REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000102
ASUNTO : SP11-P-2006-000102


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ ABG. RICHARD CAÑAS DELGADO
SECRETARIO ABG. MILTON GRANADOS
FISCAL ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
ACUSADO ARNULFO BARON VILLAMIZAR
DEFENSOR ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA


Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 02 de Diciembre de 2002 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1969, de 37 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 9.461.649, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 11, Carrera 2, N° 11-47, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Villamizar de Rangel, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche Carrero, de esta Circunscripción Judicial, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido el imputado por su Defensor Público Penal abogada Jorge Noel Contreras Molina.


I
HECHO IMPUTADO

En fecha 26-12-02, la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, se presento por ante la seccional de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de denunciar a su esposo, el ciudadano Arnulfo Baron Rangel Angarita, porque la había dado varias patadas. En fecha 13 de Mayo de 2003 ante la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó gestión conciliatoria, entre los ciudadanos Arnulfo Baron Rangel Angarita y Jacqueline Villamizar de Rangel, comprometiéndose a abstenerse de incurrir en los delitos consagrados en los artículos del 16 al 20 ambos inclusive de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. En fecha 11 de Enero de 2005, se presentó por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana Jaqueline Villamizar, quien presentó un escrito, mediante el cual manifiesta que el ciudadano Arnulfo Barón Villamizar Angarita, ha incumplido con la gestión conciliatoria.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Tres (03) días del mes de Mayo del dos mil seis, siendo las once de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de celebrar Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2006-000102, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez abogado Richard Antonio Cañas Delgado y el Secretario, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Villamizar de Rangel. El ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien hizo sus alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra del imputado ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Villamizar de Rangel, por lo tanto solicitó se admitiera la acusación y se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, alego entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes, es todo”. Acto seguido el Tribunal, señala que por cuanto se esta en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la Acusación presentada por el Representante Fiscal y observando que cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a Admitir totalmente la acusación, en contra del ciudadano ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, así como las pruebas por el presentadas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes. El Tribunal impuso al imputado ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo admito los hechos que se señala y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana JAQUELINE VILLAMIZAR DE RANGEL, quien expuso: “Yo reconozco que lo que dice el fiscal es así, porque yo fui agredida, lo que pido es justicia en el caso, y no quiero que él me acose más, el es un mentiroso, lo que el dice de mí es mentira, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA.
3) Que el acusado ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acarrea una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en Un (01) Año de Prisión.


Y por cuanto el imputado ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena de un tercio a la mitad, tomándola este tribunal, en un tercio, es decir, que como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es la de OCHO (08) MESES DE PRISION. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARNULFO BARON VILLAMIZAR ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1969, de 37 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 9.461.649, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 11, Carrera 2, N° 11-47, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Villamizar de Rangel; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 8 días del mes de Mayo de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Remítase copia de la presente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ