REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000225
ASUNTO : SP11-P-2004-000225

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Fecha supra citada.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JOSE RODOLFO GARCES MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.222, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Pajarita, casa sin numero a dos casa de la Escuela Bolivariana La Pajarita, casa anaranjada, Aldea Ququi, Rubio, Estado Táchira.

DEFENSOR:
Abogado Trino José Márquez Camperos

FISCAL:
Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Flores.

II
NARRATIVA
-a-
Relación de los hechos
Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 10 de junio de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, recibieron reporte telefónico en donde se les manifestaba que debían trasladarse a las adyacencias del sector la regresiva de la aldea la Pajarita de Rubio, ya que en dicha zona se encontraba un ciudadano en la vía pública herido por arma de fuego.

En el trayecto hacia el lugar de los hechos, se encontraron con una unidad del cuerpo de Bomberos, quienes efectivamente trasladaban a un ciudadano herido quien quedó identificado como Jesús Flores (víctima de autos), siendo atendido en el centro asistencial por el médico de guardia, quien diagnosticó que la herida por éste sufrida fue producida por un arma de fuego tipo escopeta, en la altura del tórax, lado izquierdo, siendo referido con urgencia al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, en un vehículo propiedad del ciudadano José León Guerra Sayago, quien hizo entrega a la comisión Policial al hoy acusado (JOSE RODOLFO GARCES MOROS), quien vestía para el momento una franela de color gris sin mangas y un pantalón tipo mono de color gris, siendo trasladado por ende hasta el cuerpo policial.





-b-
Relación del debate
El día Martes Veintiocho (28) de Marzo de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto. Luego de verificada las generales de ley, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, quien hizo los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, ya admitida en su oportunidad ante el Tribunal de Control, mencionando los fundamentos de hecho y de derecho, su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado JOSE RODOLFO GARCES MOROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Flores, por lo tanto solicitó que en definitiva se dicte en contra del referido imputado un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Defensor Privado abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “En las actas procesales se evidencia que mí defendido es inocente de los hechos que se le imputan y que el día de los hechos se llevó a cabo una riña y el arma de fuego la accionó el dueño del arma, quien no es mi defendido y mi representado actuó en defensa propia, lo cual demostrare en el juicio oral y público, es todo”.

De seguidas, se le explicó en palabras sencillas al acusado los hechos que se le imputaban, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procedía en aquél acto. El imputado JOSE RODOLFO GARCES MOROS manifestó libre de presión y apremio: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Se declaró abierto el acto a pruebas este Debate Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a la sala a los siguientes testigos:

 Funcionario JOSE GREGORIO MARTINEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.143.989.
 JHON OSWALDO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.110.747.
 JOSE LEON GUERRA SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.145.511.
 ROSA ANGELA GIL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° 17.128.816.
 VIRGINIA DEL VALLE CESTARI TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.583.082.
 CARLOS RAUL FLORES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.881.125.

Dichos ciudadanos, rindieron bajo juramento su declaración, siendo interrogados por las partes. En la referida audiencia, visto lo avanzado de la hora y ante la petición Fiscal, se acordó procedente hacer comparecer a los testigos que se encuentran en la sede del Palacio de Justicia relacionados con el presente asunto, haciéndose presentes los ciudadanos Ángel Antonio Jaimes Zambrano, Daniel Enrique Gil Barragán, Gilberto Flores Hernández y Jesús Gilberto Flores Zambrano, a quienes se les informó sobre la suspensión de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 03-04-2006, a las 10:00 de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes y los testigos faltantes mencionados anteriormente.

Así las cosas, el lunes tres (03) de Abril de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde se dio continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, declarando:

 GIL BARRAGAN DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.695.328.
 experto GUTIÉRREZ VIVAS WLMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 9.465.181.
 Medico Forense MARÍA ISABEL HUNG DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4. 792.867
 FLORES HERNÁNDEZ GILBERTO, titular de la cedula de identidad N° 5.327.226.
 JAIMEZ ZAMBRANO ANGEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 12.251.880.
 FLORES ZAMBRANO GILBERTO, titular de la cedula de identidad N° 15.881.124.

En dicha audiencia, y a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la licitud de la prueba ofrecida por la defensa, a quien se le impuso la condición de aportar las direcciones para su citación; de la misma manera se acordó la práctica de inspección judicial. Visto lo anterior este Tribunal acordó suspender la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 07-04-2006, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 05 de abril de 2006, se efectúa INSPECCION JUDICIAL, constituyéndose el Tribunal EN LA ALDEA LA PAJARITA, SECTOR LA PAJARITA VIA CAPOTE DE LA CIUDAD DE RUBIO, dejándose constancia de lo siguiente:

A) Lugar donde quedó lesionado el señor Jesús Flores: el Tribunal dejó constancia que es un camellón de tierra y la victima que cayó a tres metros de la reja que se encuentra divida por una cerca, que da acceso de una vivienda de color verde cuya propietaria es una ciudadana de nombre Ninfa, igualmente es la misma distancia donde fue hecho el disparo.
B) Al decir del ciudadano Daniel Gil y Carlos Flores, el arma se encontraba en la vivienda que queda aproximadamente a 30 metros de distancia del lugar donde fue herida la victima. En la habitación donde se observa una cama con su respetivo colchón, con techo de zinc, con iluminación interna y externa, se dejó constancia de la misma por cuanto en dicha habitación se encontraba el arma relacionada con los hechos.
C) Se dejó constancia que la distancia existente entre la vivienda donde se encontraba el arma y donde se sucedieron los hechos, (al ser recorrida a paso veloz), se hace en un tiempo de diez segundos.

En fecha 07-04-2006, día este fijado para dar continuación al juicio oral y publico en la presente causa, se dejó constancia que la representante Ministerio Público mediante escrito solicitó se difiriera la audiencia por cuanto tenía una diligencia ineludible que no le permitiría asistir a la continuación del juicio oral y publico, en consecuencia se difirió y se fijó la continuación del mismo para el día 10-04-2006, a las 2:00 de la tarde.

En dicha oportunidad se reanuda la audiencia, declarando bajo las generales de ley, deponiendo:
 GONZALEZ DE GUERRA BETTY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 9.460.510
 USECHE CASTILLO JOSÉ ESTELIO, titular de la cédula de identidad N° 9.149.975

La defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez evacuadas en la totalidad de la pruebas y como la defensa tiene otro acto y conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y observa que existe la posibilidad de cambiar la calificación de homicidio a lesiones, ya que falta la declaración de mi defendido”; El Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público observa que la causa se desprende una conducta dolosa que no estuvo o no esta probado como tal para causar otro lesión y la misma le quedado secuelas, el Ministerio Público no puede estar de acuerdo con la defensa y mantiene la calificación Jurídica”. El Tribunal consideró tal y como lo sostuvo la defensa que efectivamente se ha evacuado la mayor parte del acervo probatorio, siendo lo restante las documentales y periciales que se refieren estas ultimas a las mismas documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar realizada en fecha 10-05-2005 (folios 104 al 107), por lo que debía proseguirse con el debate oral y publico, con las pruebas faltantes. En este mismo orden de ideas se dejó sentado que no se observó la posibilidad de nueva calificación jurídica, por lo que se desestimó la solicitud hecha por la defensa con respecto a la nueva calificación manteniendo la sostenida por el Ministerio Público; se precedió a alterar la recepción del acervo probatorio y se evacuaron mediante su lectura, las siguientes documentales:

 Reconocimiento Médico N° 9700-164-003706 de fecha 14-07-2004, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
 Experticia de Maceración N° 9700-134-LCT-2759 de fecha 22-07-2004, suscrita por al Experto Rosa Lisbeth Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
 Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-2760 de fecha 20-07-2004, suscrita por al Experto Linda Yasmín Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
 Reconocimiento Médico N° 480 de fecha 01-09-2004, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Rubio.
 Experticia de Reconocimiento N° 316 de fecha 11-07-2004 suscrita por el experto Agente Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
 Experticia de Reconocimiento N° 380 de fecha 08-09-2004, suscrita por el experto Agente Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
 Experticia de Acoplamiento N° 464 de fecha 19-11-2004 suscrita por el experto Agente Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.

El Tribunal le cedió el derecho de la palabra al Ministerio Público quien consideró que existen suficientes medios de pruebas, empero a fin de respetar el derecho a la defensa, sugirió se citaran los no comparecientes por mandato de conducción. La defensa solicitó el diferimiento del juicio ya que aún faltaba la declaración del imputado y las conclusiones. Este despacho visto lo solicitado por la defensa, atendiendo a que aún faltaba la declaración de su defendido, a fin de preservar la igualdad de la partes y oída igualmente la opinión de la Fiscal quien no quería “soslayar” el derecho a la defensa, consideró procedente librar boleta de citación a los testigos expertos faltantes, observando que las boletas insertas a los folios 199 y 200, dirigidas a los expertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron entregadas por el alguacil José Carlos Duran Vivas en la Dirección de Policía del Estado Táchira, lo que era totalmente errado, por lo que se consideró que debía librarse nuevas boletas de citación a los expertos Rosa Lisbeth Medina y Linda Yasmín Villamizar, así como al funcionario de la policía del estado Jesús Humberto Parada Mora placa 1615; por tanto, se suspendió el Juicio para el día 18-04-2006 a las 9:00 de la mañana.

El día 18 de abril de 2006, se dio continuación al Juicio Oral y Público, declarando:
 JESÚS HUMBERTO PARADA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.466.437(a quien se le denunció por el punible de Falso testimonio, ordenándose oficiar a la Fiscalía de Guardia lo conducente, acompañando copia certificada de los folios cinco (05), siete (07) y su vuelto así, como del acta levantada en el día de hoy.
 LINDA YASMIN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.498.704, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.684.308, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El acusado solicitó el derecho de palabra, y cedido como le fue expone, libre de juramento, coacción y apremio y revestido de los derechos que le asisten, que: “ese día estábamos tomando todos en la casa de la señora Ninfa y estaba Carlos, Daniel, Virginia, Rosa, y Jaimes, Daniel sacó el arma que la iba a limpiar y dijo que hiciéramos un tiro y empezamos todos a hacer un tiro y después nos sentamos todos en la sala a tomar y en eso me llamó Rosa y me puse ha hablar con ella, cuando llegó el señor Ángel a formar pleito a decirme que qué hacía yo allá dentro y le dije que estaba esperando a Rosa que estaba en el cuarto, no sé que estaba haciendo en el cuarto, y él llegó a buscarme pleito y nos agarramos a golpes allí con el; después llegó el señor Jesús y empezó a cobrarme diez mil bolívares que yo le debía y empezó a decirme que le pagara la plata y nos pusimos a pelar con el salio Daniel y dijo que saliéramos y él se fue y quede en el porche y me gritaba que me fuera a pelar con el; salió Daniel con la escopeta y grito que nos fuéramos de ahí Hijuepuetas que si o no nos echaba plomo; y le dije que si era capaz nos echara, no pensé que estaba cargada el arma y en eso me lancé a él para defenderme porque si hacia el tiro me podía pegar a mi o a otro; me le brinqué y escuche que salió el tiró y escuche fue ciando dijeron que le dieron a Jesús y yo estaba borracho y dijeron que había sido yo”. La Fiscalía interrogó.

Finiquitadas la evacuación de las pruebas se declaró concluida la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debía versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hubieran sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que sobre la base del cúmulo probatorio evacuado, se dictara sentencia condenatoria contra el acusado, al haberse demostrado que era autor del punible endilgado. Por su parte la defensa de manera razonada expuso sus alegatos de cierre, manifestando que el presente caso estaba rodeado de dudas y que debía tomarse en cuenta el principio in dubio pro reo, solicitando sentencia absolutoria. La parte Fiscal no ejerció el derecho a réplica, en consecuencia, no hubo derecho contrarréplica. La víctima manifiesta “mire como quedé (muestra a los presentes las heridas que se encuentran en su cuerpo)”. El acusado expuso libre de juramento, coacción y apremio y revestido de los derechos que le asisten que: “soy inocente”.

Se declaró concluido el desarrollo del debate y de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador expuso sus consideraciones y las razones que le llevaron a tomar la decisión en la presente causa, y procedió a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la presente sentencia.

III
MOTIVACION Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa este juzgador a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en las diversas sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

1. La declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SAYAGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos de Rubio, Estado Táchira, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario que atendió al a la víctima el día de los hechos, le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado y del estado de salud y las heridas sufridas por el ciudadano Jesús Flores. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a su deposición.

2. La deposición del funcionario JHON OSWALDO NIÑO, funcionario adscrito a la Policía del Táchira, seccional Rubio, también constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma enlazada con los demás medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante, le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado, por ende, este Juzgador le da valor a su deposición.

3. La declaración de JOSÉ LEÓN GUERRA SAYAGO, Juez de la aldea donde se suscitaron los hechos; si bien es cierto el Tribunal no lo desestima, no es menos cierto que lo manifestando por éste no se considera de vital importancia al momento de tomar la decisión respectiva, ya que éste es un testigo referencial o de “oída” que no presenció los hechos por sí mismo; su actuación en la causa se circunscribió a: a) informar lo sucedido a los bomberos de la zona; b)trasladarse al lugar del suceso y observar a la víctima e imputado de autos luego de haber acaecido los hechos; c) trasladar al acusado hasta el centro hospitalario; d)prestar declaración posterior; e)recibir bajo acta firmada el arma utilizada en el punible; en razón de ello, su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta del acusado al momento de suceder los hechos descritos.


4. La declaración de las ciudadanas ROSA ANGELA GIL BARRAGAN y VIRGINIA DEL VALLE CESTARI TORRES, también constituyen un medio de prueba válido, ya que éstas se encontraban en el lugar de los hechos, teniendo una relación de cercanía con los hechos acaecidos, considerando el Tribunal que a través de la inmediación de sus declaraciones se obtuvo una proximidad debida para formar criterio.

5. La deposición del ciudadano CARLOS RAÚL FLORES ZAMBRANO, en este caso el Tribunal estima que dicho ciudadano aportó detalles importantes para el resultado final del proceso y si bien es cierto se trata del hermano de la víctima, no es menos cierto que no puede ser desechado sin un análisis de su contenido, en relación con el conjunto de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, aunado al hecho de que dicho testimonio ha resultado avalado y guarda perfecta relación de contesticidad y contexticidad con otros testimonios imparciales como más adelante se explicará.

6. El testimonio rendido por GIL BARRAGÁN DANIEL ENRIQUE, también constituye en medio de prueba válido, ya que éste tiene una relación de primer grado con los hechos acaecidos, sin que mediara nada ni nadie, siendo receptor directo de lo sucedido, considerando el Tribunal que a través de la inmediación de su declaración se obtuvo una proximidad debida para formar criterio.

7. La deposición de GUTIÉRREZ VIVAS WILMER ALEXANDER, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado; La práctica de la experticia por éste suscrita y su declaración constituyen igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el estado y funcionamiento del arma de fuego señalada como la que se utilizó en el hecho objeto de este juicio.

8. El testimonio de la Medico Forense MARÍA ISABEL HUNG DÍAZ; de la misma manera que la deposición anterior es un medio de prueba dotado de total valor para acreditar el estado físico del acusado de autos al momento de la practica del examen médico. La práctica de tal informe por ésta suscrito y su deposición constituyen un elemento de valor para establecer con precisión el estado de salud del justiciable.

9. La declaración del ciudadano FLORES HERNÁNDEZ GILBERTO; si bien es cierto se trata del padre de la víctima, no es menos cierto que no puede ser desechado sin un análisis de su contenido, en relación con el conjunto de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral; no se desestima, empero su declaración no se considera de vital importancia al momento de tomar la decisión respectiva, ya que éste es un testigo referencial o de “oída” que no presenció los hechos por sí mismo; su actuación en los hechos se circunscribió a: a) trasladarse al lugar del suceso y observar a la víctima y b) observar que la víctima sufrió heridas; en razón de ello, su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta del acusado al momento de suceder los hechos descritos.


10. Deposición de JAIMES ZAMBRANO ANGEL ANTONIO, también constituye un medio de prueba válido, ya que éste se encontraba en el lugar de los hechos tuvo una relación de cercanía con los hechos acaecidos, considerando el Tribunal que a través de la inmediación de sus declaraciones se obtuvo una proximidad debida para formar criterio.

11. Declaración del ciudadano FLORES ZAMBRANO GILBERTO (víctima), en este caso el Tribunal estima que dicho ciudadano aportó detalles importantes para el resultado final del proceso, por cuanto tuvo intervención directa en los hechos justiciables, siendo su declaración imprescindible para este Juzgado a fin de plantearse el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos objeto de juicio, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad; como sujeto pasivo, su cercanía a los hechos permitió que éste aportara detalles útiles para el resultado final el proceso, demostrándose que éste, de manera convincente hizo sus aseveraciones; por ello se le da pleno valor.

12. Testimonio de los ciudadanos GONZÁLEZ DE GUERRA BETTY JOSEFINA y USECHE CASTILLO JOSÉ ESTELIO; aunque sus dichos no se desestiman, estos no se consideran de trascendental importancia al momento de tomar la decisión respectiva, ya que éstos son testigos referenciales del hecho criminoso que no presenciaron éste por si mismo; su actuación en los hechos se circunscribió a: a) trasladarse al lugar del suceso y observar a la víctima y tratar de auxiliarlo b) recibir bajo acta el arma utilizada; por ello su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta del acusado al momento de suceder los hechos descritos.

13. Declaración del funcionario policial JESÚS HUMBERTO PARADA MORA, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a su deposición, pese a que en realidad éste funcionario aportó pocos datos ya que indicó no recordar nada o poco.

14. Testimonio de la detective LINDA YASMIN VILLAMIZAR, igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el estado de las prendas de vestir por ésta experticiadas (y cuyo portador era el acusado de autos), dejándose constancia de lo observado en éstas, constatando que específicamente la prenda de vestir tipo mono poseía manchas de naturaleza hemática (sangre). La práctica de las experticias por ésta suscritas y su deposición constituyen un elemento de valor.

15. Testimonio de la experta ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, es también medio de prueba dotado de pleno valor para acreditar que las muestras analizadas por ella, corresponden a una maceración que es un limpiamiento que se hizo en ambas manos del acusado y que dio como resultado positivo para iones de nitrato, que es uno de los componentes que se desprenden al momento de percutir cartuchos para armas de fuego. La práctica de la experticia por ésta suscrita y su deposición constituyen un elemento de valor total.

16. La deposición del acusado JOSÉ RODOLFO GARCÉS, es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensora, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

En cuanto a las documentales se tiene que:

Al tratarse de un procedimiento ordinario, fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en su oportunidad legal correspondiente y evacuadas por medio de su lectura, en audiencia oral y pública, las pruebas que se menciona a continuación:

 Reconocimiento Médico N° 9700-164-003706 de fecha 14-07-2004, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
 Experticia de Maceración N° 9700-134-LCT-2759 de fecha 22-07-2004, suscrita por al Experto Rosa Lisbeth Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
 Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-2760 de fecha 20-07-2004, suscrita por al Experto Linda Yasmín Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
 Reconocimiento Médico N° 480 de fecha 01-09-2004, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Rubio.
 Experticia de Reconocimiento N° 316 de fecha 11-07-2004 suscrita por el experto Agente Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
 Experticia de Reconocimiento N° 380 de fecha 08-09-2004, suscrita por el experto Agente Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
 Experticia de Acoplamiento N° 464 de fecha 19-11-2004 suscrita por el experto Agente Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.


Estos elementos, el Tribunal los valora en su totalidad y en conjunto y sirven para determinar que en primer lugar, la lesión causada a la victima Bernardo Antonio Urbina Uribe, así como la existencia del arma de fuego tipo escopeta, marca wuinchester, calibre 4.10, circunstancias estas determinantes para la comprobación del cuerpo del delito.

De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día el día 10 de junio de 2004, el ciudadano Jesús Flores, fue víctima de un disparo, lo que ocasionó que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, se trasladaran a las adyacencias del sector la regresiva de la aldea la Pajarita de Rubio, encontrándose en el trayecto hacia el lugar de los hechos, con una unidad del cuerpo de Bomberos, quienes efectivamente trasladaban al ciudadano herido, siendo atendido en el centro asistencial por el médico de guardia, quien diagnosticó que la herida por éste sufrida fue producida por un arma de fuego tipo escopeta, en la altura del tórax, lado izquierdo, por lo que fue referido con urgencia al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, en un vehículo propiedad del ciudadano José León Guerra Sayago, quien hizo entrega a la comisión Policial al hoy acusado José Rodolfo Garces, quien vestía para el momento una franela de color gris sin mangas y un pantalón tipo mono de color gris experticiado con posterioridad, localizando manchas de origen hemático, que no es otra cosa que sangre, y a quien igualmente se le practico prueba de orientación para la determinación de iones de nitrato en ambas manos, que dio positivo, conduciendo en esta primera etapa a que efectivamente manipuló y disparó el acusado armas de fuego.

Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tal hecho.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado JOSE RODOLFO GARCES MOROS, incurre o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

El acusado basaba su alegato de no culpabilidad en que el día de los hechos se encontraba bebiendo en casa de la señora Ninfa, estando allí varios ciudadanos; que realizó (en compañía de otos individuos) varios disparos de juego para cazar gavilanes; que el señor Ángel comenzó a “buscarle pleito” agarrándose a golpes con éste; expuso que posteriormente llegó la víctima a cobrarle la cantidad de diez mil Bolívares, peleando también con éste, saliendo de la casa en donde se encontraban a solicitud de Daniel (quien salió con la escopeta) y quien les pedía que se retiraban porque si no les “echaría plomo a ambos”, manifestando el declarante que no pensó que el arma estaba cargada y se lanzó hacia éste para defenderse porque si hacia un disparo le podía pegar a él o a otro; dice que brincó y escuchó que salió el tiró que impactó en la humanidad de Jesús;

En relación con tal coartada, considera este juzgador que la misma debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos del acusado y su defensor; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto del acusado con el hecho que se le atribuye. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dicha coartada no tiene suficiente base, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría o participación, y la consecuente cuota de responsabilidad, del acusado en el hecho punible por el cual fue sometido a juicio.

En primer lugar destaca cómo la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, quedó comprobado y razonablemente establecido con la deposición de los ciudadanos:

a) Funcionario JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SAYAGO, quien observó que la víctima presentaba una herida por arma de fuego, practicándole en el lugar de los hechos las respectivas curaciones, siendo trasladado a Rubio a fin de que se le prestara debida atención médica.

b) Funcionario JHON OSWALDO NIÑO, quien fue el efectivo actuante y observó a la víctima herida, estando presente al momento de ser llevado al Hospital.


c) Ciudadano LEÓN GUERRA SAYAGO, quien se hizo presente en el lugar de los hechos y observó a Jesús Flores “tiroteado”, acompañándolo hasta el centro hospitalario.

d) Ciudadanos ROSA ANGELA GIL BARRAGÁN, VIRGINIA DEL VALLE CESTARI TORRES, JAIMEZ ZAMBRANO ANGEL ANTONIO quienes de igual manera avistaron a la víctima herida en el pavimento.

e) CARLOS RAÚL FLORES ZAMBRANO, quien dijo haber observado a veinte metros lo sucedido, manifestando que el acusado accionó el arma contra la víctima.

f) GIL BARRAGÁN DANIEL ENRIQUE, quien manifestó haber observado al acusado disparar contra Jesús Flores.

g) La médico forense MARIA ISABEL HUNG DÍAZ, quien practicó informe medico a la víctima y describió en audiencia las lesiones por éste sufridas.

Por su parte, los ciudadanos ROSA ANGELA GIL, DANIEL GIL Y ANGEL ANTONIO JAIMES ZAMBRANO, fueron coherentes entre sí al manifestar que el día de los hechos, el hoy acusado de autos sostuvo una pelea con el último de los nombrados, y que posteriormente aquél discutió con la víctima de autos por un dinero (tal y como también lo aseveró el acusado); de igual manera se observa que los testigos VIRGINIA DEL VALLE CESTARI y CARLOS RAÚL FLORES ZAMBRANO, de manera clara manifestaron durante sus declaraciones y a las preguntas formuladas por las partes, que el acusado de autos tomó el arma implicada en el hecho, debajo de la cama en donde éstos se encontraban sosteniendo una conversación, coincidiendo plenamente las declaraciones, manifestando también que siguieron a aquel, observando el último de los nombrados (al igual que el declarante DANIEL GIL) cuando el acusado accionó el arma contra Jesús Flores.

Así las cosas, no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente la tesis sostenida por el acusado y su defensor era cierta, ya que no existió ningún testigo que efectivamente corroborara sus dichos; tampoco se evidenció que ciertamente el acusado haya disparado con anterioridad el arma implicada, ni mucho menos que haya existido un forcejeo previo a la salida del disparó que produjo las heridas en el cuerpo de la víctima; en contraposición a estos dichos existen las declaraciones de Virginia del Valle Cestari quien expuso que el arma no se utilizó con anterioridad; Daniel Gil, manifestó que esa arma no se utilizaba y Carlos Raúl Flores expuso no haberla visualizado antes de los hechos


De todo lo anterior se colige la culpabilidad del acusado en tal hecho, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado con las deposiciones hecha por los referidos ciudadanos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos efectivamente accionó el arma hiriendo a Jesús Flores.


De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado JOSÉ RODOLFO GARCÉS, plenamente identificado, perpetró, como autor, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Flores. Así se decide.


IV
DOSIMETRIA PENAL

La pena establecida en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL, es presidio de doce a dieciocho años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable, es de Quince (15) Años, considerando lo previsto en el artículo 74 ordinales 1 y 4° del Código Penal, esto es, que el acusado para el momento de la comisión de los hechos era mayor de 28 año y menor de 21 años de edad, así como ser primario en la comisión de hechos punibles, debe ubicarse la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, por cuanto el delito es un delito EN GRADO DE TENTATIVA, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo procedente es rebajar la pena de la mitad a dos terceras partes, por lo que este Tribunal, considera rebajar la pena en la mitad, es decir, que la pena definitiva a imponer es la de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal; de la misma manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ RODOLFO GARCÉS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.222, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Pajarita, casa sin numero a dos casa de la Escuela Bolivariana La Pajarita, casa anaranjada, Aldea Ququi, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Flores; así también se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privación de libertad contra el referido ciudadano, quien quedará recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación.
CUARTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego y sus implementos para lo cual debe oficiarse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, DARFA, remetiéndole la evidencia incautada la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio de este Estado, de conformidad con lo pautado en el artículo 33 del Código Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia de la extensión San Antonio, a los 8 días del mes de Mayo de 2006.

Notifíquese y déjese copia, una vez transcurrido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS