REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000060
ASUNTO : SK11-P-2003-000060

RESOLUCÓN:
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal en fecha 02 de mayo de 2006, suscrito por la Defensora Pública Cuarta Penal, abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, en su condición de defensora del acusado Mora Toro José Said, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se modifique la prestación de la caución económica de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) debido a que su representado es una persona pobre, sin familia cercana y carente de personas con solvencia económica que puedan servir para cubrir la caución económica y de fianza que le fuere impuesta; tal como consta en Carta de Pobreza expedida por la Asociación de Vecinos Sector La Victoria Parte Alta, este Tribunal, este tribunal, hace los siguientes razonamientos:
I
RELATO DE LA CAUSA PENAL
En escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14-10-2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control, se decretara contra el ciudadano Mora Toro José Said, medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Tal pedimento fue acordado en auto de fecha 15-10-2002 (folios 81 al 83).

El día 17-10-2002, se celebra en la sede del Hospital Samuel Darío Maldonado, audiencia de presentación de aprehendido con orden de detención judicial, en donde se dictó contra el citado ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad (sic).

En fecha 08-11-2002, se celebra ante el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión, audiencia con ocasión de solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, acordándose la misma por el lapso de treinta días (folios 134 y 135); de la misma manera se acordó la celebración de reconocimiento en rueda de individuos. En dicha fecha se libra boleta de privación judicial preventiva de libertad Nro. 074.

El día 13-11-2002, la Defensora Pública Penal Segunda interpone recurso de apelación de autos contra la anterior decisión; de la misma manera en fecha 14-11-2002, se opone al acto de reconocimiento, acto este que el Tribunal por auto fechado 15-11-2002, acordó no realizar.

En fecha 18-11-2002, es remitido con oficio Nro. 3C-1212-2002, cuaderno separado de apelación a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En escrito fechado 30-11-2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano Mora Toro José Said, por los punibles de: i) Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; ii) Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y castigado en el artículo 408 en concordancia con el 80 ejusdem; iii) Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la ley sustantiva penal; iv) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y v) Falsa atestación de identidad ante funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del citado cuerpo normativo.

Por auto de fecha 02-12-2002, el referido Juzgado pautó para el día 02-01-2003 la celebración de la audiencia preliminar (folio 255), acordando oficiar a la Corte de Apelaciones informando la fijación de la audiencia, cuya realización estaría sujeta a la decisión que tomara la superioridad (ante el recurso interpuesto por la defensa).

En escrito consignado el día 09-12-2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicita como prueba anticipada la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Manuel Tarazona Mantilla.

El día 02-01-2003, es diferida la audiencia preliminar ante la inexistencia de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones (folio 281).

En escrito de fecha 13 de enero de 2003, la Defensora Pública Penal, consigna escrito de radicación de juicio dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 291 al 311). En la misma fecha es acordada la prueba anticipada solicitada por el Fiscal.

En escrito fechado 15-01-2003, la citada defensora interpone recurso de revocación contra el auto de mero trámite dictado por el Tribunal de Control en fecha 13-01-2006 (folios 340 al 345). Posteriormente con oficio Nro. D-015-2003, la coordinadora regional de Defensores Públicos informa al Juez de Control que a partir del día 16-01-2003, la defensora del caso será la abogada Betsabé Murillo de Casique.

Por auto dictado el día 20-01-2003, el Tribunal de Control declara con lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensora Pública Penal.

Riela al folio 394 del asunto penal, auto de fecha 20-01-2003, en donde se acordó esperar el resultado de la apelación para fijar la celebración de la audiencia preliminar, todo ello a fin de evitar sentencias contradictorias.

En decisión dictada el 27 de febrero de 2003, e inserta a los folios 399 al 406, la Sala de Casación Penal dictó decisión en donde negó la radicación solicitada por la defensa del ciudadano Mora Toro José Said.

En fecha 13 de febrero del año 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones dicta decisión en donde declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensora Pública Ghilda Rosa Peña Ortiz, contra el auto de fecha 08-11-2002.
En fecha 26-03-2003, se recibe el cuaderno separado ante el Tribunal de Control, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 15-04-2003.
En fecha 07-04-2003, la defensa interpone escrito oponiendo excepciones y presentando pruebas; Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la misma es suspendida por un lapso de quince días a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público subsanara los defectos de forma advertidos en el escrito de acusación. (folios 628 al 632); por ello, nuevamente en fecha 30-04-2003, el representante Fiscal presenta formal acusación.

Finalmente en fecha 08-05-2003, es celebrada audiencia preliminar en donde: i)Se declararon las nulidades de algunas actas agregadas en la causa; ii) Se admitió totalmente la acusación presentada; iii) Se ordenó la apertura a juicio oral y público; iv) Se negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de Mora Toro José Said y v) Se negó la medida de privación de libertad solicitada para Daisy Mesa de Maldonado.

En fecha 20 de mayo de 2003, se reciben las actuaciones ante este Tribunal; por auto de fecha 11-07-2003 se fijó para el 18-07-2003 el acto Sorteo de Escabinos; Posteriormente en auto que riela al folio 687, de fecha 27-02-2004, se fija acto de Constitución de Tribunal para el día 16-03-2004 fecha ésta en la que se declaró desierto el acto, acordándose solicitar nueva lista para el 26-03-2004. Nuevamente para el 28-04-2004 es fijada audiencia para selección de escabinos. En fecha 11-06-2004 es declarado desierto el acto. Para el día 05-08-2004 se fija nuevo acto de selección (folio 741), declarándose desierto el acto (folio 751). El día 03-11-2004 (folio 778) es seleccionado el ciudadano Wilson Jesús Cáceres como Escabino Principal y el día 02-12-2004 es seleccionada la ciudadana Zulma Iris González, como escabina (folio 797); Por auto de fecha 11-05-2005, se acordó prescindir de los suplentes a escabinos fijándose la celebración del juicio para el día 27-06-2005.

En la citada fecha no se celebra la audiencia por cuanto la representante Fiscal presentó quebrantos de salud (folio 908); en fecha 26-07-2005, tampoco se celebra la audiencia ante la inasistencia de la Escabina Principal; en fecha 24 de Agosto de 2005, no se efectúa el acto ya que fue declarado día no hábil, según circular Nro. 42 suscrita por el Presidente del Circuito (folio 1055); en fecha 31-10-2005 tampoco se lleva a cabo el Juicio fijado ante la inasistencia del Escabino Wilson Cáceres (folio 1100); en fecha 23-01-2005 no se celebra la audiencia ante la inasistencia de la Escabina Zulma González, quien presentó quebrantos de salud. Se hizo nuevo señalamiento para el día 23-03-2006.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:

a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y

b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso in examine, al acusado de autos en fecha 17 de octubre del año 2002, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún cuando se le ha revisado la medida en diversas oportunidades y a pesar del esfuerzo desplegado por el tribunal, se constata que transcurrido un tiempo total que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que la actuación procesal del acusado MORA TORO JOSÉ SAID, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y vencido como se encuentra el lapso de prorroga sin que haya sido solicitado por el ministerio público nuevamente a los fines de mantener la medida de coerción personal, debe en consecuencia DECRETARSE A FAVOR DEL ACUSADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2) Prestar una caución económica por si mismo o por intermedio de otra persona, a través del deposito del monto equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), mediante depósito en cuenta aperturada en la entidad Bancaria: “Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES”; 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.), cada uno de ellos, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento ochenta unidades Tributarias; para su revisión, eventual aceptación, los fiadores deberán consignar: 3.1) Constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos y la autoridad Civil del lugar donde se encuentren domiciliados; 3.2) Constancia de trabajo; 3.3) Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado, con sus soportes en original y copia, 3.4) Original y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta; 3.5) Original y copia de los estados de cuenta bancarios correspondientes a los tres últimos meses (para cuentas corrientes) o en caso de ser cuenta de ahorros, original y xerografía de libreta en donde se refleje la actividad durante el mismo período. Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera esta Juzgador observa, que la solicitud del imputado se refiere a que se le modifique la caución económica de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), según las condiciones impuestas por este despacho, debido a que es una persona pobre, sin familia cercana y carente de personas con solvencia económica que puedan servir para cubrir la caución económica y de fianza que le fuere impuesta; tal como consta en Carta de Pobreza expedida por la Asociación de Vecinos Sector La Victoria Parte Alta, es por lo que se considera procedente según lo expresado en el anterior párrafo, REVISAR la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada, en lo referente a la modificación de la caución Económica, MODIFICANDOLA de la siguiente manera: Prestación de caución económica de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT), modificado y revisando así con lo anterior, en el aspecto ya referido la medida cautelar que le fue decretada en fecha 03-03-2006, al ciudadano JOSE SAID MORA TORO y así se decide.
III
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado MORA JOSE SAID MORA TORO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía No 5579006, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 21 años de edad, natural de Ocaña-República de Colombia, hijo de Fabio Mora (v) y Ana Lucinda Toro (v) con residencia en el sector la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Jorge Moreno García; Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Eiusdem en perjuicio de Angel Ignacio Hernández; Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1 del artículo 408 ibidem en perjuicio de José Manuel Tarazona Mantilla (Occiso) Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en los aspectos señalados en la motiva de la presente decisión, manteniendo el resto de condiciones impuestas en la decisión de fecha 03-03-2006.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ