REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000375
ASUNTO : SP11-P-2004-000375


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAPITULO I

DE LAS PARTES:
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL.
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
ACUSADOS:
GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS.
DEFENSORA PUBLICA
Abg. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO
SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO
DELITO:
CONTRABANDO DE INTRODUCCION

Este Juzgado Unipersonal, dirigido por el Juez, Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 15 de Noviembre del año 2004; siendo las 11:00 horas de la noche el funcionario Guardia Nacional; Marlon Alonso Maldonado Quiñónez; el Cabo Segundo Jaimes Levis Agustin; el Cabo Segundo Castillo Guerrero Julián; adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en comisión de patrullaje por el sector la trocha del liceo Manuel Díaz Rodríguez; la cual comunica con la población de San Antonio del Táchira con la población de Cúcuta República de Colombia; siendo las 7:00 horas de la noche visualizaron cuatro vehículos de carga que al ser interceptados con la finalidad de verificar el contenido interno de los mismos se percataron que estos se encontraban llenos de una considerable cantidad de bultos de papa, para el consumo humano, manifestando los ciudadanos conductores que este rubro provenía de manera ilegal en nuestro país con la finalidad de ser comercializado dichos ciudadanos fueron identificados como GREGORIO BAUTISTA LOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Santander, nacido en fecha 11-07-1957, de 47 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, hijo de Socorro Loza (v) y Daniel Bautista (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.883.805, residenciado en la calle 13, N° 13-26, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Hernández (v) y Luis Miguel Moyano (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.137.643, residenciado en Llano Jorge, el Plan Invasión, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7116751 y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, nacido en fecha 03-06-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Flore Elba Contreras (v) y José María Rubio (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.661.235, residenciado en Capacho, Agua Blanca, por donde están los policías acostados, casa N° 0-11, Estado Táchira, puede ser ubicado en la Carnicería Los Capachos, teléfono 0414-7094945, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU.

Por este hecho, fueros detenidos los ciudadanos GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU, quienes al ser puestos a la orden de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, ésta procedió a solicitar la Calificación de Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, ordenando la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que calificó la aprehensión en flagrancia de los acusados GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU, con la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Julio de 2005, cuando se admitió la acusación, Admitió parcialmente las pruebas, admitiendo solo la declaración de la ciudadana Liliana Tovar; funcionaria quien realizo el reconocimiento y valoración en aduana de la mercancía; no admitiendo ninguna otra prueba ni documental ni testimonial, se ordeno la apertura a juicio oral y publico de los acusados GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU y la remisión de la causa al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 05 de Agosto del Año 2005, se remitieron las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, correspondiendo su conocimiento conforme a la distribución realizada, al Juzgado en Función de Juicio N° 1, quien se declaró competente para conocer la misma, fijando juicio oral y Público para el día 27 de Septiembre del año 2005, a las 12:00 del mediodía, el cual fue diferido en varias oportunidades fijándose su ultima fecha para el día 24 de Abril del 2006 .

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Llegado el día 24 de Abril de 2006, se dio inicio a la audiencia, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana ( 10: 30 a.m) del día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, en contra de los ciudadanos GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio Número 01 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, presidido por el Juez, Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, seguidamente se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que se encontraban presentes la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, los acusados GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU, la Defensora, Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, y no se encontraba persona alguna del acervo probatorio. Se procedió a declarar abierto el acto, informando a los presentes que la realización de la Audiencia por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, adviertió a las partes, a los imputados, así como al público presente sobre la importancia del presente acto en búsqueda de la verdad. A continuación el Juez concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra de los acusados GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas ; en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, y la aplicación de la pena respectiva, igualmente solicita que en vista de la inasistencia del imputado Pedro Dorgis Donado Abreu, le sea revocada la Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se divida la continencia de la causa. Acto seguido el Tribunal, en vista de lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Ciudadano Diorgis Donado Abreu, observa el Tribunal que en fecha 28 de Julio del 2005, se celebro audiencia preliminar a los acusados antes mencionados, no asistiendo en dicha oportunidad el Ciudadano Diorgis Donado Abreu, por lo que no se celebró la audiencia respectiva en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 1, considera que se encuentra dividida la continencia de la causa, en todo caso ratifica la división de la continencia de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los Ciudadanos GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS.

A continuación el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Gladis Josefina González Rosales, quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa quien entre otras cosas manifestó: “Oída la acusación Fiscal y en previa conversaciones con mis defendidos y unas vez revisadas las presentes actas, esta defensa técnica cuenta hasta el momento, como demostrar de manera categórica la inocencia de mis defendidos por lo tanto solicito se continué con la apertura a juicio oral y público en donde estamos seguros se demostrara la verdad de los hechos; es todo“.

Posteriormente el Tribunal, admitida como esta la acusación y parcialmente los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público, le impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y de el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestándole que la única que procede en el presente caso es la Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal le impone de la alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, señalándole que estas alternativas no son procedentes en el presente caso explicándole el Tribunal de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y les indico que si deseaban declarar y en consecuencia manifestaron: “No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional; es todo“.

El Juez declaro abierto el debate probatorio, llamando a declarar a esta sala a la única testigo promovida por el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de procede a recibir el acervo probatorio, manifestando el alguacil de sala Jesús Orozco, no encontrarse la única persona del acervo probatorio, en tal sentido el Tribunal, observa a las partes, que en el acto de audiencia preliminar, el tribunal de control No 1, solo admitió la testifical de la ciudadana Liliana Tovar, más no admitió ninguna de las documentales, esto es, ni siquiera el reconocimiento del valor en aduanas de la mercancía, por lo que le concedió nuevamente del derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: Ciudadano Juez, en vista de que en mi escrito acusatorio no promuevo ninguna persona como testigo, ni funcionarios aprehensores, solicito se prescinda de la misma, ya que basada en el principio de oralidad, no se le podría permitir la valoración en aduanas, para que ratificara contenido y firma, así como se imponga del contenido de la misma por lo que en eso términos se haría irrelevante, por lo que pido se continué con el juicio oral y Público, con la citada prescindencia.

Se continuo el mismo, no estando admitida ninguna documental, se procedió de inmediato a declarar concluido el debate oral y público y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a la partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus conclusiones de cierre y las correspondiente réplica y contra réplica y dicho derecho fue ejercido por las partes, procediendo primeramente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Debemos recordar que el Ministerio Público, se encuentra apegado al principio de buena fe, y búsqueda de la verdad, por ello es evidente que No se probo en el presenté juicio la comisión de hecho punible alguno, por parte de los hoy acusados, por lo que solicito al Tribunal pronuncie una sentencia absolutoria para los tres imputados, así también exonere de costas al estado venezolano, por que fue necesaria la investigación, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expresó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, por cuanto se encuentra evidenciado en actas que no existe acervo probatorio que demuestren culpabilidad de mis defendidos, siendo el Ministerio Público el encargado de desvirtuar el principio de inocencia, tal hecho no ocurrió, es por lo que también solicito al Tribunal la absolutoria de los mismos, e igualmente copia de la presente decisión; es todo”.

El Tribunal le indico nuevamente a los acusados si desean declarar nuevamente y estos indicaron al Tribunal: “Que no querían declarar nada más”. Se declaró cerrado el debate.

CAPITULO IV

LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no fueron debidamente evacuadas en juicio ya que la única prueba promovida por ella fue la testimonial de la Ciudadana Liliana Tovar, la cual no asistió al juicio oral y público.

Este Tribunal realizo todo lo necesario para que la única prueba testifical, asistiera al Juicio oral y publico, y de ello se evidencia de las boletas de notificación que corre agrega al presente asunto al folio 233, lo cual resultó infructuoso y en vano.

En consecuencia el Tribunal, y a petición de la Fiscal del Ministerio Público considero prescindir de dicha prueba, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, reforzado con la preclara idea de que no fue promovida la documental sobre la que iba a declarar.


CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos, pruebas practicadas e incorporadas al debate, se considera que no habiéndose evacuado prueba alguna de la Fiscalía del Ministerio Público, prescindido como se fue de la testimonial de la experto, cual declararía sobre la experticia, que no fue promovida como documental, nada se acreditó en el juicio para demostrar la culpabilidad de los co-acusados.


CAPITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador, aplicando los artículos 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso, no quedo demostrada responsabilidad penal en el ilícito antes señalado por parte de los acusados GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, ya que la única prueba promovida por la fiscalía del Ministerio Pública, se refería a al testimonial de la experto, más no fue promovida documental alguna, ni siquiera la referida a la experticia de valoración en aduanas, que es precisamente sobre la cual recaería la deposición de la UNICA TESTIMONIAL promovida.

Por lo expuesto considera quien aquí decide, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 15-11-2004, en donde aparecen como imputados GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER a los acusados GREGORIO BAUTISTA LOZA, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; todo lo cual se hace atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y el artículo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, así como el artículo 22 del texto legal referido a la sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, igualmente de lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos descritos anteriormente los exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE A LOS IMPUTADOS GREGORIO BAUTISTA LOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Santander, nacido en fecha 11-07-1957, de 47 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, hijo de Socorro Loza (v) y Daniel Bautista (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.883.805, residenciado en la calle 13, N° 13-26, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Hernández (v) y Luis Miguel Moyano (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.137.643, residenciado en Llano Jorge, el Plan Invasión, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7116751 y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, nacido en fecha 03-06-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Flore Elba Contreras (v) y José María Rubio (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.661.235, residenciado en Capacho, Agua Blanca, por donde están los policías acostados, casa N° 0-11, Estado Táchira, puede ser ubicado en la Carnicería Los Capachos, teléfono 0414-7094945, de la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 del encabezamiento de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de la comisión de los hechos y cesa a partir de este momento, toda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en su oportunidad.
SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por los pronunciamientos absolutorios, por cuanto era necesario llegar a esta fase de juzgamiento para esclarecer la verdad, aunado a ello el Ministerio Público tuvo suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra los aquí absueltos.
TERCERO: Por cuanto en la presente causa se dividió la continencia, se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez firme la presente decisión, al tribunal de Control N° 1 de esta extensión del Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe en la fase previa a la audiencia Preliminar en relación al imputado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 2 días del mes de Mayo de 2006.
Déjese copia.

JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA