REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001150
ASUNTO : SP11-P-2006-001150
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADAS: BELSY ESPERANZA VELOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01-07-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.657, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; NELLY JUDITH ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11-1.962, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.164, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
 DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas.

 DEFENSORES: Defensores Públicos Penales abogados Betty Sanguino y Jorge Contreras.

 FISCAL: Abogada Maria Salome Zambrano Ortega.

Revisadas las actuaciones de la presente causa, y vista el Acta de Audiencia de verificación de Cumplimiento de condiciones, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2005, en contra de las imputadas BELSY ESPERANZA VELOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01-07-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.657, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; NELLY JUDITH ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11-1.962, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.164, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, en la que este Tribunal Prorrogo el lapso de Régimen de Prueba por la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS

El día 17 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, la ciudadana Belsy Esperanza Veloza Roa, se trasladaba a cumplir funciones de estudiante, en la ruta de transporte alineaderos y en la misma unidad se transportaba la ciudadana Nelly María Ovallos, en compañía de otras ciudadanas, cuando en la mencionada ruta solo quedaban las personas antes mencionadas, estas se agarraron a golpes, ocasionándose lesiones físicas mutuamente. Posteriormente la ciudadana Nelly Judith Roa tuvo una discusión con la ciudadana Nelly María Ovallos, ocasionándose de la misma manera lesiones mutuamente, se pudo determinar que hubo agresión reciproca entre las dos primeras nombradas ciudadanas y agresión entre las dos ultimas, razón por la cual se observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, denunciando ambas ciudadanas los hechos sucedidos.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, se celebró audiencia especial de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representante del Ministerio Público, solicitó “En vista de que las imputadas han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de la mismas; es todo”

Las imputadas por su parte, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, la Defensora, Betty Sanguino defensora de la imputada NELLY JUDITH ROA quien expuso: “Ciudadano Juez; solicito a favor de mi defendida; conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la Extinción de la acción Penal a favor de mi defendida; es todo. Seguidamente el Defensor Abg. Jorge Noel Contreras defensor de la imputada BELSY EZPERANZA ROA y expone: Ciudadano Juez solicito a favor de mi defendida; conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la Extinción de la acción Penal a favor de mi defendida es todo.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que las imputadas NELLY JUDITH ROA Y BELSY EZPERANZA ROA; han cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre del 2005, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, la cual era la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se evidencia del libro de presentaciones. 2.- No cambiar de domicilio, ni salir del territorio nacional sin autorización del tribunal. 3.- No comunicarse las ciudadanas Belsy Esperanza Veloza Roa y Nelly Judith Roa, con la ciudadana Nelly María Ovalles de Quintana y la Ciudadana Nelly María Ovalles de Quintana, no comunicarse con las ciudadanas Belsy Esperanza Veloza Roa y Nelly Judith Roa. 4.- Realizar un curso de capacitación del cual deberán presentar constancia el día de la audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Lo cual se evidencia de la constancia presentadas en su oportunidad las cuales se encuentran insertas al expediente respectivo; así como, del record de presentaciones solicitado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de las ciudadanas NELLY JUDITH ROA Y BELSY EZPERANZA ROA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO Y ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL; y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las Ciudadanas BELSY ESPERANZA VELOZA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01-07-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.657, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; NELLY JUDITH ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11-1.962, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.164, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial y déjese copia certificada de la causa en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firmaron siendo las 10:31 de la mañana.



ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA