REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001566
ASUNTO : SP11-P-2006-001566

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ORTIZ MIGUEL, de Nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº 15.957.029, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado en la Popita parte alta vereda 2, casas Nº 5-65, de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 14 de febrero de 2001, conforme a acta suscrita por el Funcionario Guardia Nacional (GN) USECHE CÁRDENAS PABLO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, “Encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal por el canal uno observé cuando llegó un vehículo tipo Sedan, marca Dodge, placas MC2-295, color Azul, modelo 76, el cual era conducido por el ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse: JUAN LUNA PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.192.963, a quien se le pidió estacionara el vehículo a mano derecha del punto de control y al efectuarle una revisión al vehículo al cual se observó que transportaba CEBOLLA DE CABEZA Y PAPA de presunta procedencia Colombiana y al exigírsele la documentación de amparo legal de dicha mercancía manifestó no poseer ningún documento, ya que el dueño es el ciudadano ORTIZ MIGUEL, de Nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº 15.957.029, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado en la Popita parte alta vereda 2, casas Nº 5-65, de San Antonio Estado Táchira, posteriormente se procedió a trasladar el vehículo junto con el ciudadano conductor y el ciudadano antes mencionado a la parte interior del puesto donde se efectuó el conteo del producto constatando que el mencionado ciudadano transportaba TRES (03) BULTOS DE CEBOLLA DE CABEZA Y DOS (02) BULTOS DE PAPA presumiéndose que las mismas fueron ingresadas al Territorio Nacional en forma ilegal.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. SO-RN-1-11-3RA-078 de fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por el Guardia Nacional (GN) USECHE CÁRDENAS PABLO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 029, de fecha 14 de Febrero de 2001, suscrita por el Guardia Nacional (GN) USECHE CÁRDENAS PABLO, y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserta Acta de Retención de Vehículo número 029, de fecha 14 de Febrero de 2001, suscrita por el Guardia Nacional (GN) USECHE CÁRDENAS PABLO, y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO.
4. Corre inserta Entrevista al ciudadano Miguel Tamara Ortiz, asistido por su defensor público abogado José Galileo Gutiérrez.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ORTIZ MIGUEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.