REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001565
ASUNTO : SP11-P-2006-001565

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESÚS ALBERTO MORA OMAÑA, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-4.113.409, Residenciado en la Carrera Nacional Vía Palo Gordo, a la Altura del Sector La Llanada del Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 03 de enero de 2002, aproximadamente a las 0:00 horas de la tarde, el Efectivo Militar DG. (GN) SÁNCHEZ GUILLÉN TOMÁS HUMBERTO, adscrito al Puesto Las Dantas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Las Dantas, cumpliendo funciones de Verificación de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, observo cuando procedente de la vía Rubio-San Antonio llegó un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Furgón, Marca Fabricación Nacional, Año 98, Color Blanco y Rojo, Placas 16HAAJ, Tipo Cava, uso Carga, Serial Carrocería 00021JLBPJ, el cual detuvieron con la finalidad de efectuarle una Revisión al Vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo conducido por el ciudadano: JESÚS ALBERTO MORA OMAÑA, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-4.113.409, Residenciado en la Carrera Nacional Vía Palo Gordo, a la Altura del Sector La Llanada del Estado Táchira, posteriormente le solicitó los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, presentando: (01) Título de Propiedad de Vehículo, se le exigió la Documentación del Remolque manifestando no poseer los Documentos de propiedad del mismo, por cuanto se presume es un Vehículo de Fabricación Extranjera de Introducción Ilegal del Furgón. Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su estado Original. En fecha 31/01/2002, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura: 20F8-0261/02.
En fecha 01 de Febrero de 2002, y 14/02/2002, con oficios 20F8.0392/2002, y 20f8-0538/02, el Despacho Fiscal comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de San Antonio del Táchira, a fin de que realizaran Experticia a Un Par de Placas Nº 16H-AAJ, y a un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Furgón, Marca Fabricación Nacional, Año 98, Color Blanco y Rojo, Placas 16HAAJ, Tipo Cava, uso Carga, Serial Carrocería 00021JLBPJ, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento de SAN ANTONIO, y en fecha 07/02/2002, y 18/02/2002 con oficio Nº 9700-062-01030, 057, y 9700-062-01196, se recibió Experticia elaborada del Vehículo y un Par de Placas antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. Los Seriales de identificación del Vehículo, se encuentra en su estado ORIGINAL.
B. La Plaqueta no es Correspondiente al Modelo del año.
C. Las Placas Descritas en la parte Expositiva Correspondientes a la Serie 16H-AAJ, Corresponden a una PLACA AUTÉNTICA Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, vale decir, las placas identificadoras del vehículo en cuestión son auténticas y de origen legal, por lo que en este aspecto, NO se cometió la imputación primaria, así mismo, en cuenta a la suplantación de seriales, de conformidad con lo observado en el resultado de la experticia en cuestión, se desprende que aún cuando es cierta la NO correspondencia del bien con la documentación presentada, razonablemente existe la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Igualmente consta que el Vehículo Clase Furgón, Marca Fabricación Nacional, Año 98, Color Blanco y Rojo, Placas 16HAAJ, Tipo Cava, uso Carga, Serial Carrocería 00021JLBPJ, se encuentra depositado en el Estacionamiento San Antonio y quedará a Órdenes de este Juzgado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JESÚS ALBERTO MORA OMAÑA, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación objeto del proceso, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.