REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001539
ASUNTO : SP11-P-2006-001539

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CARLOS ALIRIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-9.469.557, Residenciado en la Calle 17, Av. 9, Casa Nº 9-93, Barrio San Martín de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 21 de abril de 2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde el Efectivo Militar: C/1RO (GN) MENDOZA SALAMANCA JUAN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Ureña, observó acercarse un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Gris, Tipo Coupe, Placas MCO-48N, Serial Carrocería 8Z1C21Z41V308612, Serial Motor 41V308612, el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una Revisión al Vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido por el ciudadano: CARLOS ALIRIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-9.469.557, Residenciado en la Calle 17, Av. 9, Casa Nº 9-93, Barrio San Martín de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, posteriormente le Solicitó los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, presentando: (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3603449, en la revisión se logró observar que la Plaqueta del Serial de Carrocería se encuentra presuntamente Falsa. Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su Estado Original. En fecha 28/04/2003 son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura: 20F8-0856/03.
En fecha 28 de abril de 2003, la Guardia Nacional de Ureña, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional Ureña del Estado Táchira, a fin de que realizaran Experticia a Un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3003449, y a Un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Gris, Tipo Coupe, Placas MCO-48N, Serial Carrocería 8Z1C21Z41V308612, Serial Motor 41V308612, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Las VEGAS y en fecha 06/05/2004, con oficio Nº 9700-093-065, 50, se recibió Experticia elaborada del Certificado de Registro de Vehículo y de un Vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. El Serial de Carrocería 8Z1C21Z41V308612, es FALSO.
B. El Serial del Motor 41V308612, es FALSO.
C. El Serial de Seguridad (FCO), se encuentra DEVASTADO.
D. El Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3603449, en lo que respecta a la Calidad del Material de Elaboración, Vaciado y Estampado, los cuales son empleados por el Instituto para su Correcta Expedición lo que conlleva a determinar que el Documento en Cuestión es AUTÉNTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.


Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia el hecho de que NO obstante de ser cierta la alteración de los seriales del vehículo en cuestión, NO menos cierto es el hecho de que, NO existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también del hecho de que dicho vehículo, ya fuera devuelto con las alteraciones en cuestión, en fecha 26 de Julio de 2002, por el Juzgado en Función de Control Nº 7 de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es objeto del presente proceso. Igualmente consta que el referido Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Gris, Tipo Coupe, Placas MCO-48N, Serial Carrocería 8Z1C21Z41V308612, Serial Motor 41V308612, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano CARLOS ALIRIO GOMEZ FERNANDEZ, C.I. V-12.518.092, según oficio Nº 9700-093-2092, de fecha 26/06/2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de Ureña del Estado Táchira, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS ALIRIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.