REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001535
ASUNTO : SP11-P-2006-001535
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de HERIBERTO PEÑA PEÑA, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-9.144.164, Residenciado en la Calle 14, Av. 12 y 13 Centro de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 29 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, el Efectivo Militar: C/2DO. (GN) ZAMBRANO GÓMEZ WILMER, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Las Dantas, Ubicado en la Carretera Nacional que conduce desde Peracal a Rubio Estado Táchira, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Cumpliendo Funciones de Seguridad y Orden Público, en Materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, se aproximó al Punto de Control un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Techo Duro, Año 87, Color Amarillo, Placas AB-6982, Serial Carrocería FJ759002579, Serial Motor 3F0145458, el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una revisión al Vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido por el ciudadano HERIBERTO PEÑA PEÑA, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-9.144.164, Residenciado en la Calle 14, Av. 12 y 13 Centro de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, posteriormente le solicito los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, presentando (01) Documento Original Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1332624, (02) Documento Original de Compra-Venta Expedido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 31/03/2005, (3) Documento Original de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del 04/04/2005, en la Revisión se logró observar que los Seriales de Identificación del Chasis detrás de la rueda delantera Derecha presenta Devastación y Alteración. Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su estado Original. En fecha 03/03/2005, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura: 20F8-0219/05.
En fecha 02 de Mayo de 2005, con oficios CR-1-.DF-11-.2DA.CIA.3ER.PLT.SI-198, de la Guardia Nacional de Las Dantas, el Despacho Fiscal comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, a fin de que realizara Experticia a Un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1332624, a un Par de Placas, y a Un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Techo Duro, Año 87, Color Amarillo, Placas AB-6982, Serial Carrocería FJ759002579, Serial Motor 3F0145458, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento VENEZUELA, en fecha 02/03/2005 con oficio Nº 0269, en fecha 13/05/2005, con oficio 9700-062-2663, 0291, y en fecha 07/06/2005 con oficio 9700-062-3173, 9700-062-107, se recibió Experticia elaborada al Certificado, a un Par de Placas y de los seriales del Vehículo antes mencionado y donde concluyen lo siguiente:
A. El Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1332624, es ORIGINAL.
B. El Serial de Motor 3F0145458, el mismo se encuentra en su Estado ORIGINAL.
C. El Serial de Carrocería FJ759002579, se encuentra en su Estado ORIGINAL.
D. Las Placas o Matrículas Nº Venezuela – AB-6982, son AUTÉNTICAS.
Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad, son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Igualmente consta que el Vehículo Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Techo Duro, Año 87, Color Amarillo, Placas AB-6982, Serial Carrocería FJ759002579, Serial Motor 3F0145458, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano JOSÉ HERIBERTO PEÑA PEÑA, C.I. V-9.144.164, según oficio Nº 20F8-1479/2005, de fecha 20/05/2005, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ HERIBERTO PEÑA PEÑA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,

Geibby Garabán Olivares.