REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001325
ASUNTO : SP11-P-2006-001325

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS EDUARDO OSORIO REMOLINA, Colombiano, con Cédula de Identidad Nº E-17.528.578, Residenciado en Villa del Rosario, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 13 de febrero de 2002, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde los Efectivos Militares: C/2DO. (GN) ZAMBRANO GÓMEZ WILMER y el DG. (GN) SÁNCHEZ GUILLÉN TOMÁS HUMBERTO, adscritos al Puesto de las Dantas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Servicio en Materia de Verificación de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores en el Punto de Control Fijo de Las Dantas, ubicado en la Carretera Panamericana que conduce San Antonio- Rubio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando se estacionó un Vehículo en el Patio de Requisa con las siguientes características: Vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Estaca, Color Verde, Año 77, Placas 769-SAU, Serial Carrocería AJF75T38549, Serial Motor V-8, que para el momento era conducido por el ciudadano: LUIS EDUARDO OSORIO REMOLINA, Colombiano, con Cédula de Identidad Nº E-17.528.578, Residenciado en Villa del Rosario, Cúcuta Colombia, posteriormente se le solicitaron al conductor los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, con la finalidad de efectuarle una Revisión al Vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando: 1) Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1840701, a nombre del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CEVALLOS SÁNCHEZ, C.I. E-82.162.550, donde se procedió la Revisión de los Seriales se logró observar que la Placa de la Puerta del lado Izquierdo y el Serial del Chasis no corresponden, por lo cual se presume una presunta Suplantación y Alteración de la Plaqueta de Identificación, Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su Estado Original. En fecha 15/02/2002, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-0418/02.
En fecha 13 de febrero de 2002, con oficio Nº CR-1DF-11-2DA-CIA-SO-RN-171, La Guardia Nacional Las Dantas, comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio del Táchira, con la finalidad de que le realizara Experticia a Un Vehículo con la siguientes características: Vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Estaca, Color Verde, Año 77, Placas 769-SAU, Serial Carrocería AJF75T38549, Serial Motor V-8, el cual se encuentra en el Estacionamiento SAN ANTONIO, y en fecha 20/02/2002, con oficio Nº 9700-062-01258, 052, se recibió Experticia elaborada al Vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. Carece de Plaqueta Identificadora de Serial de carrocería, la cual se encuentra ubicada en la Puerta Izquierda.
B. Carece de Plaqueta de Serial o BODY, por cuanto fue cambiado parte de la Cabina, por Cabina de Vehículo Importado, siendo la Plaqueta o BODY, para los Vehículo ensamblados en Venezuela.
C. El Serial de Chasis se encuentra en su estado ORIGINAL.

Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Igualmente consta que el Vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Estaca, Color Verde, Año 77, Placas 769-SAU, Serial Carrocería AJF75T38549, Serial Motor V-8, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS, C.I-E-82.162.550, según oficio Nº 20F8-0610/02 de fecha 1/803/2002, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS EDUARDO OSORIO REMOLINA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,

Abg. Marifé Jurado Díaz.