REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000321
ASUNTO : SJ11-P-2002-000321

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-3.063.043, Residenciado en el Paseo de la Feria, Urb. La Magdalena, Residencias el Coronel, piso 3, Apartamento 3, de la Ciudad de Mérida, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 09 de agosto de 2002, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el Efectivo Militar: C/2DO. (GN) MENDOZA SALAMANCA JUAN ALBERTO, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Ureña, cuando observó que se acercó procedente de Ureña con sentido hacia la ciudad de Cúcuta Colombia, un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu Classic, Tipo Sedan, Color Azul, Año 83, Placas ALY-096, Serial Carrocería D1W69ADV109181, el cual era conducido por el ciudadano: JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-3.063.043, Residenciado en el Paseo de la Feria, Urb. La Magdalena, Residencias el Coronel, piso 3, Apartamento 3, de la Ciudad de Mérida, posteriormente le solicitó al conductor los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, con la finalidad de efectuarle una Revisión al Vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando, 1) Certificado de Circulación del ciudadano antes mencionado, 2) Una Notificación de Extravío de las Dos Placas Identificadoras del Vehículo según Expediente Nº B-617113, 3) Una Copia Fotostática de Entrega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial División de Vehículos de fecha 06/06/84, donde este Vehículo fue Entregado con las Placas Nº DCU-282, Recuperado en fecha 23/05/84, posteriormente se solicitó Información vía Telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, donde le Informaron que el Serial D1W69ADV109181, que presenta el Vehículo, pertenece al Vehículo Marca Chevrolet, Marca Malibu, Color Vino Tinto, Año 83, Placas AJC-299, y el mismo se encuentra Solicitado por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas Distrito Capital, por el Delito de Hurto de Vehículos, según Exp. Nº C-776.838 de fecha 14/06/89. Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su Estado Original. En fecha 13/08/2002, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-2305/02.
En fecha 09 de Agosto de 2002, con oficio Nº CR-1.DF-11-3CIA.SI-0795, la Guardia Nacional de Ureña, comisionó al Cuerpo de Inteligencia Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional San Antonio del Táchira, a fin de que realizaran Experticia a Un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu Classic, Tipo Sedan, Color Azul, Año 83, Placas ALY-096, Serial Carrocería D1W69ADV109181, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Las Vegas y en fecha 13/08/2002, con oficio Nº 9700-062-5349-229, se recibió el oficio contentivo del resultado de la experticia practicada al Vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. La Placa Identificadora ubicada en la Parte Superior lado Izquierdo del Tablero es FALSA.
B. El Serial del Chasis ubicado en la Parte Trasera de la Curvatura del mismo se encuentra ALTERADO.
C. El Serial de Motor se encuentra ALTERADO.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia el hecho de que razonablemente, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación objeto del proceso, aunado a la explicación contentiva en el acta de investigación penal S/N, de fecha 04 de septiembre de 2002, emanada de la Seccional de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el funcionario Detective JORGE LUIS MOLINA, ilustra sobre lo solicitado, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Igualmente consta en las actas, que el referido Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu Classic, Tipo Sedan, Color Azul, Año 83, Placas ALY-096, Serial Carrocería D1W69ADV109181, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano: JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, C.I. V-3.063.043, según oficio 3C-955/2002, de fecha 09/09/2002, emanado del Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, por decisión de autos de esa misma fecha y de ese mismo Juzgado.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, por la presunta comisión del Delito de Hurto de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,

Abg. Marifé Jurado Díaz.