REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001758
ASUNTO : SP11-P-2006-001758

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Mayo de 2006, siendo las 05:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur de Colombia para Venezuela, cuando observaron un vehículo de pasajeros (pirata) procediendo a solicitarles la documentación a las personas que viajaban en el mismo y al conductor se le pidió que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar un chequeo al equipaje de los pasajeros, al bajarse los pasajeros, se percató uno de los funcionarios de la actitud nerviosa de una de las ciudadanas que viajaban en el vehículo, una joven de piel blanca, de contextura rellena, quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color blanco, por lo que se le procedió a preguntarle si llevaba algo oculto en su cuerpo y la joven respondió que no, una vez solicitada la documentación a la mencionada ciudadana, presentó una cédula de identidad a nombre de Julieth Díaz Chona, constatándose que esta no era su identidad, la joven al ver que se había verificado que esa no era no identidad manifestó que su verdadero nombre era CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, procediendo a realizar la vigilante femenina el chequeo personal a la ciudadana, en presencia de las testigos ciudadanas Gloria Elizabeth Delgado Lizcano y Noris María Belandría Márquez, arrojando del chequeo, que la ciudadana en mención se le detectó en unos de sus bolsillos delanteros específicamente el derecho una (01) bolas de material sintético de color rosado, amarrado con una trenza de color negro, la cual al ser abierta en su interior contenía restos vegetales de color marrón, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, presumiendo por sus características que se trataba de la droga denominada marihuana. Posteriormente se le realizó la prueba de campo denominada Narcotex a los restos vegetales, donde se obtuvo como resultado la coloración del químico en color violeta, indicando un resultado positivo de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a pesar los restos vegetales, junto con sus envoltorios, arrojando un peso bruto de Treinta y cinco (35) gramos, quedando desde ese momento la ciudadana CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, detenida preventivamente.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de la imputada CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez explicó a la imputada CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, otorgarle el derecho de palabra a la imputada CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo iba para Cúcuta a comprar unas cosas y luego de regreso, agarré un carro por puesto que iba para san Cristóbal y al pasar la aduana pararon el carro, salió una femenina y requiso el carro y luego nos mandaron a bajar, luego entramos a la oficina y nos requisaron, ella me revisó el bolso y en el bolso estaba la cantidad, luego me pidió el documento y no me di cuenta que se me había quedado la cédula colombiana y mostré la venezolana que no era mía, me confundí, esa cédula es de una hermana de mí cuñada, después me requisaron para ver si tenía más sustancia y no encontraron más nada, eso era para mí, es todo”.
La defensa, en la persona del Defensor Privado, abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, alegó: “Oída la exposición de mí defendida, donde manifiesta ser consumidora de sustancias estupefacientes, específicamente marihuana, tal y como se desprende de la prueba anticipada toxicológica que cursa a los folios 14 al 17, solicito al tribunal la aplicación de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Drogas, así como, el procedimiento establecido en el artículo 105 ejusdem. Así mismo, solicito se desestime la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito que su reclusión sea en la Comandancia de las Policía de esta ciudad y no en la ciudad de Santa Ana, ellos a los fines de la realización de los exámenes respectivos, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD; así como, los elementos de convicción para estimar que la ciudadana CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-263, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, mediante la cual se deja constancia, que en esa misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur de Colombia para Venezuela, cuando observaron un vehículo de pasajeros (pirata) procediendo a solicitarles la documentación a las personas que viajaban en el mismo y al conductor se le pidió que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar un chequeo al equipaje de los pasajeros, al bajarse los pasajeros, se percató uno de los funcionarios de la actitud nerviosa de una de las ciudadanas que viajaban en el vehículo, una joven de piel blanca, de contextura rellena, quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color blanco, por lo que se le procedió a preguntarle si llevaba algo oculto en su cuerpo y la joven respondió que no, una vez solicitada la documentación a la mencionada ciudadana, presentó una cédula de identidad a nombre de Julieth Díaz Chona, constatándose que esta no era su identidad, la joven al ver que se había verificado que esa no era no identidad manifestó que su verdadero nombre era CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, procediendo a realizar la vigilante femenina el chequeo personal a la ciudadana, en presencia de las testigos ciudadanas Gloria Elizabeth Delgado Lizcano y Noris María Belandría Márquez, arrojando del chequeo, que la ciudadana en mención se le detectó en unos de sus bolsillos delanteros específicamente el derecho una (01) bolas de material sintético de color rosado, amarrado con una trenza de color negro, la cual al ser abierta en su interior contenía restos vegetales de color marrón, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, presumiendo por sus características que se trataba de la droga denominada marihuana. Posteriormente se le realizó la prueba de campo denominada Narcotex a los restos vegetales, donde se obtuvo como resultado la coloración del químico en color violeta, indicando un resultado positivo de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a pesar los restos vegetales, junto con sus envoltorios, arrojando un peso bruto de Treinta y cinco (35) gramos, quedando desde ese momento la ciudadana CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, detenida preventivamente.
2.- Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 19 de Mayo de 2006, anexo al acta N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-263, suscrito por los funcionarios José Castro Cárdenas y Johan Ramírez Monsalve, funcionarios adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Noris María Belandría Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.711.253, en su carácter de testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional.
4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Gloris Elizabeth Delgado Lizcano, titular de la cédula de identidad N° 11.794.633, en su carácter de testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional.
5.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO (Experticia Química Toxicológica) Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-649, de Fecha 20 de Mayo de 2006, suscrito por el Experto, C/2 (GN) José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional, donde se deja constancia como Conclusión de lo siguiente: “La muestra analizada identificada con la letra “A” perteneciente al ciudadano: Carmen Elena Silva Baldovino resultó positivo para la detección inmunológica de metabolitos de la Marihuana”.
6.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE, en la cual se deja constancia que la muestra, referente a un envoltorio elaborado en material sintético de color rosado y atado con un cordón de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, una vez realizada la prueba con el reactivo Duquenois Levine, resultando del mismo Positivo (Color Violeta) para Marihuana, arrojando un peso bruto de 35,4 gramos y 29,9 gramos de peso neto.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de Investigación penal, en la cual consta que la sustancia estupefaciente (Marihuana) le fue encontrada a la imputada ciudadana CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO al momento de realizarle el chequeo personal en el bolsillo derecho del pantalón, contenida la misma en un envoltorio elaborado en material sintético de color rosado y atado con un cordón de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, siendo dichos restos vegetales de color pardo verdoso y de olor fuerte y penetrante, la cual al realizarse la correspondiente prueba arrojo positivo para presunta MARIHUANA, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así mismo, la mencionada ciudadana CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, en un primer momento, al serle requeridos los documentos por los funcionarios actuantes, se identificó con una cédula de identidad que no le corresponde, estando la misma a nombre de la ciudadana Julieth Díaz Chona, pudiendo concluir de la misma forma este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible como lo es y como lo ha precalificado el Ministerio Público, el de USURPACION DE IDENTIDAD, evidenciándose de las actuaciones referidas anteriormente elementos de convicción de que la imputada de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante unos hechos punibles como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y en el caso del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dichos delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia, son imprescriptibles.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, tiene un grado de participación en la comisión de los mismos, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a realizar el chequeo de la identidad de los pasajeros en el punto de control, la imputado se presentó con una cédula de identidad que no le correspondía y posteriormente le fue encontrado dentro del bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de presunta marihuana, el cual arrojó un peso neto de 29,9 gramos, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados en el presente asunto y por el daño social causado, ya que uno de los delitos, es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano, excediendo las penas a imponer los diez años, surgiendo de esta manera la presunción legal del peligro de fuga; debiendo en consecuencia como ya se dijo decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, conforme a los previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa a la ciudadana CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, es flagrante, pues fue aprehendida una vez presentó al funcionario actuante un documento de identidad que no le pertenecía y fue encontrado en su poder sustancias estupefacientes, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 16-07-1981, de 24 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 22.651.022, residenciada en las Residencias San Cristóbal, Avenida Las Pilas, Apartamento 4-4, Torre B, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 16-07-1981, de 24 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 22.651.022, residenciada en las Residencias San Cristóbal, Avenida Las Pilas, Apartamento 4-4, Torre B, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insta al Ministerio Público a la práctica de los exámenes solicitados por la defensa. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ.
EL SECRETARIO.