REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001735
ASUNTO : SP11-P-2006-001735
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una y quince horas de la madrugada, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose en la sede de esa brigada avistaron un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placa 00T-FAJ, el cual transitaba desde la vía Capacho – San Antonio del Táchira, solicitándole al conductor que detuviera la marcha para verificar el estado legal del mismo, de inmediato el conductor le hizo entrega de la documentación del vehículo, siendo el mismo Original del certificado de origen N° AK07604, a nombre de González Gutiérrez Germán titular de la cédula de identidad N° 19.737.698, y donde se especifican las características del vehículo Clase Camioneta, marca Toyota, color beige, tipo pick up, año 2005, placas 00T-FAJ, serial de carrocería 8XA31UJ7959502286, serial de motor 1FZ0649887, modelo Land Cruiser de lujo. Original de traspaso realizado en la Notaría Subalterna de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, donde el ciudadano Germán González Gutiérrez, le vende al ciudadano Baldomero Velasco Villamaría, titular de la cédula de identidad N° 23.168.514, el referido vehículo por la cantidad de veinte millones de bolívares. Una vez solicitados los documentos al conductor de dicho vehículo quedando identificado como ESCOBAR ESCOBAR FLORENTINO. Una vez verificado el vehículo ante el Sistema SIIPOL, dio como resultado que el vehículo no se encuentra solicitado, arrojando igualmente resultado negativo al consultar por sistema los antecedentes del mencionado ciudadano. De inmediato se procedió a llamar a la Sub delegación de Santa Bárbara de Barinas de ese cuerpo policial, ya que el ciudadano informó que el vehículo le fue entregado en Capitanejo, Estado Barinas, procediendo a indagar si el vehículo se encontraba incurso en algún delito y al sostener entrevista con el funcionario Inspector Juan Quintero, informó que ese despacho dio inicio a la averiguación H-242.168, por uno de los delitos contra Las Personas (Desaparición Forzosa), por cuanto un ciudadano de nombre Baldomero Velasco Villamarin, fue presuntamente raptado por dos sujetos armados que lo trasladaron, desde su residencia Sector Las Parcelas Capitanejo, Estado Barinas, con rumbo desconocido en su vehículo antes referido, encontrándose por ello dicho vehículo requerido por esa sub delegación; quedando por ello desde ese momento el ciudadano Florentino Escobar Escobar, detenido preventivamente.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia en la aprehensión del imputado FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez explicó al imputado FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo los puedo llevar a ustedes donde yo trabajo, que es donde me dieron la camioneta, el que me dio mi camioneta es mi jefe de nombre Hernán González, el tiene una haciendita más allá de Capitanejo, en el Estado Barinas, cerca de la policía como a quince minutos, yo trabajaba para él tirando rula, tirando charapo, él me mando a traer la camioneta, el llegó como a las cinco de la mañana, estaba todo sucio y asustado y me dijo que me llevara la camioneta para Cúcuta y la guardara ahí en Cúcuta en un garaje donde fuera. Mi hermano estaba conmigo trabajando ahí en esa finca, el se llama Cesar y yo no se que es de él, ahí al lado de la finca, está una venta de cachama, el color de la casa de la finca es como beige. Yo lo que quiero decir es que no tengo nada que ver con ese secuestro, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a las partes, no ejercieron ese derecho.
El Defensor Público Penal abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, alegó: “Primero: Respecto de la solicitud de Calificación de Flagrancia, está defensa deja a su sapiente criterio, la calificación o no, respecto del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito. Segundo: Respecto del procedimiento a seguir, este defensor se acoge a la solicitud fiscal que sea el procedimiento ordinario. Tercero: Respecto de la solicitud de Privación de Libertad, este defensor público penal, solicita estime acordar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, atendiendo a que mí defendido, es Venezolano, trabajador del campo, con arraigo dentro del territorio nacional, en el Estado Barinas. Cuarto: Solicito muy respetuosamente quede constancia en el acta de que éste defensor público penal, pide al Ministerio Público, tenga en consideración lo declarado y manifestando por mí defendido en su declaración como información suficiente para activar una investigación que llene los extremos de ley, previstos en el artículo 13 respecto de la finalidad del proceso, por la vía del supuesto especial de delación, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Quinto: Oído lo manifestado por mí defendido en el día de ayer, en la audiencia de presentación del imputado, respecto de las torturas y tratos crueles e inhumanos, propinados por sus captores del CICPC, en contra de su humanidad y obligado como estoy y como me lo ordena el legislador, en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Convención contra las Torturas y otros tratos o penas crueles o inhumanos degradantes, adoptados por la asamblea general de las Naciones Unidas en resolución 3946 del 10 de diciembre de 1984, norma de rango constitucional en nuestro país, según el artículo 23 de nuestra carta magna y en ejercicio de una tutela efectiva y protección de los derechos humanos, como lo establece el artículo 26 y 29 de la Constitución, solicito estime remitir copia de lo denunciado por mí defendido, respecto de las violaciones por el sufridas y de los informes médicos que se pudieran recabar, tanto el practicado en fecha 18 de mayo, por Julio Cesar Vivas Gil, Médico Forense, como las Radiografías y posteriores valoraciones médicas, a la Fiscalía Veinte de Derechos Fundamentales, a la Defensoría del Pueblo, quien según el artículo 280 de nuestra carta magna debe velar por la protección de los Derechos Humanos y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia Dra. Mayerlin Rojas, para que activen lo conducente para el caso de marras. Sexto: Solicito se estime acordar a los efectos de salud se traslade a mí defendido, al Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que le sea practicada una valoración médica integral, por médico internista, ya que en el Hospital de San Antonio, este Defensor Público penal, se apersonó al mismo, no siendo la atención recibida por mí defendido, la más completa y evidenciándose en récipe de fecha 19-05-2006, que en la radiografía practicada se revela fractura en su organismo. Séptimo: Solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 17 de Mayo de 2006, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia que en esa misma fecha 17 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una y quince horas de la madrugada, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose en la sede de esa brigada avistaron un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placa 00T-FAJ, el cual transitaba desde la vía Capacho – San Antonio del Táchira, solicitándole al conductor que detuviera la marcha para verificar el estado legal del mismo, de inmediato el conductor le hizo entrega de la documentación del vehículo, siendo el mismo Original del certificado de origen N° AK07604, a nombre de González Gutiérrez Germán titular de la cédula de identidad N° 19.737.698, y donde se especifican las características del vehículo Clase Camioneta, marca Toyota, color beige, tipo pick up, año 2005, placas 00T-FAJ, serial de carrocería 8XA31UJ7959502286, serial de motor 1FZ0649887, modelo Land Cruiser de lujo. Original de traspaso realizado en la Notaría Subalterna de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, donde el ciudadano Germán González Gutiérrez, le vende al ciudadano Baldomero Velasco Villamaría, titular de la cédula de identidad N° 23.168.514, el referido vehículo por la cantidad de veinte millones de bolívares. Una vez solicitados los documentos al conductor de dicho vehículo quedando identificado como ESCOBAR ESCOBAR FLORENTINO. Una vez verificado el vehículo ante el Sistema SIIPOL, dio como resultado que el vehículo no se encuentra solicitado, arrojando igualmente resultado negativo al consultar por sistema los antecedentes del mencionado ciudadano. De inmediato se procedió a llamar a la Sub delegación de Santa Bárbara de Barinas de ese cuerpo policial, ya que el ciudadano informó que el vehículo le fue entregado en Capitanejo, Estado Barinas, procediendo a indagar si el vehículo se encontraba incurso en algún delito y al sostener entrevista con el funcionario Inspector Juan Quintero, informó que ese despacho dio inicio a la averiguación H-242.168, por uno de los delitos contra Las Personas (Desaparición Forzosa), por cuanto un ciudadano de nombre Baldomero Velasco Villamarin, fue presuntamente raptado por dos sujetos armados que lo trasladaron, desde su residencia Sector Las Parcelas Capitanejo, Estado Barinas, con rumbo desconocido en su vehículo antes referido, encontrándose por ello dicho vehículo requerido por esa sub delegación; quedando por ello desde ese momento el ciudadano Florentino Escobar Escobar, detenido preventivamente.
2.- Acta de Inspección, donde se deja constancia de las características del vehículo retenido, de las condiciones en que se encuentra y de que esta como solicitada por ante la sub delegación de Santa Bárbara de Barinas de fecha 16-05-2006, según expediente N° H-242.168.
3.- Experticia de Vehículos N° 372 de fecha 17 de Mayo de 2006.
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, del documento de identidad presentado por el imputado, de la cual arrojó como conclusiones que es Autentico y de Curso Legal en el País.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Mayo de 2006, en la cual se deja constancia que el funcionario actuante realizó llamada telefónica a la Oficina de Registro Inmobiliario Público, con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines de verificar el documento de compra y venta presentado por el imputado, manifestado la Registradora de dicha oficina que efectivamente dicho documento se encuentra inserto en los Libros Autenticados que se llevan por ante ese despacho.

6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 177 de fecha 17 de Mayo de 2006, realizada al Certificado de Origen del vehículo que guarda relación con los hechos y que fuera presentado por el imputado, el cual arrojó como conclusión ser Autentico.
7.- Acta de entrevista de fecha dieciocho de mayo de 2006, rendida por el ciudadano Oswaldo Velasco Orozco, en su carácter de hijo del ciudadano Baldomero Velasco, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio del Táchira.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en cual presuntamente fue cometido el día diecisiete de Mayo de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, antes relacionada.

3.- Por último, en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe a criterio de este tribunal la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegase a imponer, así como posible en la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo de alguna manera influir en la victima y testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez que el ciudadano FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, se hizo presente con el vehículo en la alcabala de peracal, siendo interceptado y detenido en el acto, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa la aplicación del procedimiento Ordinario, el cual este tribunal acuerda por ser el más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias, ello en la búsqueda de la verdad.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Tibú, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 20.530.981, con fecha de nacimiento 05-04-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Invasión, casa de color morado, Casigua, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FLORENTINO ESCOBAR ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Tibú, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 20.530.981, con fecha de nacimiento 05-04-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Invasión, casa de color morado, Casigua, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia de que éste defensor público penal, pidió al Ministerio Público, tenga en consideración lo declarado y manifestando por su defendido en su declaración como información suficiente para activar una investigación que llene los extremos de ley, previstos en el artículo 13 respecto de la finalidad del proceso, por la vía del supuesto especial de delación, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Quinto: Se ordena oficiar para la a la Fiscalía Veinte de Derechos Fundamentales, así como a la Defensoría del Pueblo, quien según el artículo 280 de nuestra carta magna debe velar por la protección de los Derechos Humanos y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia Dra. Mayerlin Rojas, para que activen lo conducente para el caso de marras. Sexto: Se ordena sea trasladado el imputado de autos, para el Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que le sea practicada una valoración médica integral, por médico correspondiente, ya que en el Hospital de San Antonio, no se le realizó una valoración medica integral. Séptimo: Se acuerda las copias fotostáticas de la presente acta, para el defensor público, es todo”.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ