REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001731
ASUNTO : SP11-P-2006-001731

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje por la trocha denominada el Centeno, del Municipio Bolívar, San Antonio, observaron una persona que se transportaba en una bicicleta con un saco de nylon de color blanco y un saco de nylon de color azul, amarillo y rosado en la parte trasera de la misma y se dirigía a la República de Colombia, indicándole al conductor de la misma que se detuviera para chequearlo, al hacerlo se pudo constatar las siguientes características de la bicicleta, marca Eliécer, color rojo llama, serial 0805, en la cual transportaba zapatos deportivos de diferentes colores, seguidamente se le preguntó al ciudadano si tenía algún tipo de permiso para la extracción de mercancía hacía territorio colombiano, manifestando que no, por lo que se procedió a llevar al ciudadano y a la mercancía hasta el destacamento de la Guardia Nacional, quedando identificado el ciudadano como JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ y la mercancía arrojó la cantidad de ochenta (80) pares de zapatos marca converse de diferentes colores y números con un peso aproximado de 70 kilogramos y un valor aproximado de un millón ochocientos veinte mil bolívares, quedando el mencionado ciudadano en calidad de detenido.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez explicó al imputado JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, alegó: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación o no de la flagrancia, solicitando para mí defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pidiendo que el procedimiento se lleve por el procedimiento ordinario. Solicitando se me expida copia de la presente acta, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 16 de Mayo de 2006, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-253, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia que en fecha 16 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una de la tarde, encontrándose de patrullaje por la trocha denominada el Centeno, del Municipio Bolívar, San Antonio, observaron una persona que se transportaba en una bicicleta con un saco de nylon de color blanco y un saco de nylon de color azul, amarillo y rosado en la parte trasera de la misma y se dirigía a la República de Colombia, indicándole al conductor de la misma que se detuviera para chequearlo, al hacerlo se pudo constatar las siguientes características de la bicicleta, marca Eliécer, color rojo llama, serial 0805, en la cual transportaba zapatos deportivos de diferentes colores, seguidamente se le preguntó al ciudadano si tenía algún tipo de permiso para la extracción de mercancía hacía territorio colombiano, manifestando que no, por lo que se procedió a llevar al ciudadano y a la mercancía hasta el destacamento de la Guardia Nacional, quedando identificado el ciudadano como JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ y la mercancía arrojó la cantidad de ochenta (80) pares de zapatos marca converse de diferentes colores y números con un peso aproximado de 70 kilogramos y un valor aproximado de un millón ochocientos veinte mil bolívares, quedando el mencionado ciudadano en calidad de detenido.
2.- Acta de entrega de efectos retenidos.
3.- Dictamen Pericial N° 161 de fecha 17 de Mayo de 2006, realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana Principal de San Antonio del Táchira, mediante la cual describen los motivos por los cuales se lleva a cabo la valoración en aduana, descripción o exposición de la mercancía, estado de la mercancía, base legal para la valoración, Método para la valoración, valoración de las mercancías incautadas y restricciones aplicables a la mercancía.
4.- Acta de reconocimiento de la mercancía incautada.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2, por lo que se hace procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, el cual presuntamente fue cometido el día Dieciséis de Mayo de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por el funcionario Pedro Leonardo Zambrano Colmenares, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de fecha 16-05-2006, y las actas presentadas relacionadas con la mercancía incautada, antes relacionadas.
3.- Por último, no existe a criterio de este Juzgador presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentarse una vez cada quince días por ante este Tribunal.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario de la Policía del Táchira, en la comisión del hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, el cual este tribunal acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.464.991, con fecha de nacimiento 10-02-1961, de 45 años de edad, de estado civil casado, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 14, Calle 25, N° 2456, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.464.991, con fecha de nacimiento 10-02-1961, de 45 años de edad, de estado civil casado, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 14, Calle 25, N° 2456, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO