REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001298
ASUNTO : SP11-P-2006-001298


Visto el escrito, presentado por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido el día 11-04-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Emilio Soto (v) y Flor del Carmen Soto Fajardo, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.130.249, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Palmita, parte baja, casa N° 6-29 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien se le sigue causa en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en dicho escrito la defensa solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de la Libertad impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad menos gravosa, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 20 de abril de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Especial de Calificación de Flagrancia en contra del imputado de autos en donde se resolvió:
PRIMERO: CALIFICÓ LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido el día 11-04-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Emilio Soto (v) y Flor del Carmen Soto Fajardo, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.130.249, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Palmita, parte baja, casa N° 6-29 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numeral 3. y el artículo 257 ambos del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Pago de una Caución económica consistente a la cantidad de 40 unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, una vez se materialice la medida decretada.
CUARTO: Por cuanto se observa que el prenombrado imputado son de nacionalidad colombiana, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe ser realizada ante el Tribunal de Control, por cuanto son actos únicos e irreproducibles, es decir; se corre el riesgo de que al prueba desaparezca y no se pueda realizar con posterioridad, este Juzgador considera, que la mercancía objeto de la presente investigación no constituye un acto definitivo e irreproducible como lo establece la norma antes señalada, considerando además este Juzgador, que es suficiente para la determinación de la mercancía, la prueba de reconocimiento realizada por los funcionarios competentes, ante tal situación, le es forzoso a este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de prueba anticipada peticionada por el Representante del Ministerio Público.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:


“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el día 20 de abril de 2006, fecha en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de abril de 2006, al imputado MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido el día 11-04-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Emilio Soto (v) y Flor del Carmen Soto Fajardo, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.130.249, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Palmita, parte baja, casa N° 6-29 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numeral 3. y el artículo 257 ambos del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Pago de una Caución económica consistente a la cantidad de 40 unidades Tributarias. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.
LA SECRETARIA.