REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001737
ASUNTO : SP11-P-2006-001737
Vista la solicitud hecha por la abogado Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. María Salome Zambrano Ortega, , de fecha 18 de Mayo del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JORGE PEÑA PABON, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día de hoy 16 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observe venir una Camioneta Bronco, color azul y blanco, le ordené orillarse y al revisarle el marcador de combustible constaté que indicaba que el tanque estaba totalmente lleno, a continuación procedí a extraerle el combustible con una manguera en recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte litros , le salieron siete pimpinas que totalizan ciento cuarenta (140) litros de gasolina de noventa y siete octanos, en el transcurso de este evento en cuatro oportunidades al darme vuelta para atender otros vehículos el ciudadano Jorge Peña, quien era acompañante del conductor de la camioneta y el conductor, literalmente saboteaban el proceso de extracción de combustible separando la manguera del contacto con el combustible que se encontraba en el interior del tanque, con movimientos rápidos lo que me hizo enfatizar la revisión, el resultado del chequeo del combustible fue la extracción de ciento cuarenta litros de gasolina de noventa y siete octanos, lo que excede la disposición gubernamental del Estado Táchira, y del Ministerio de Energía y Petróleo la cual dispone 3.000,00 Bs, de combustible para el uso en el área fronteriza. A continuación le pedí al conductor que trasladara el vehículo hasta el interior del Comandando para realizar el procedimiento administrativo a causa de la infracción y el ciudadano que conducía el vehículo en una arrancada explosiva se dio a la fuga en sentido Ureña Cúcuta, desobedeciendo la autoridad investida en mi como Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratando de envestirme con el vehículo , de esto fueron testigos los ciudadanos Sulay Ramona Molina Isacala y Jesús María Barreto. A continuación procedí a entrevistar al ciudadano acompañante del ciudadano evadido el cual dijo ser y llamarse Jorge Peña Pabón.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. María Salome Zambrano Ortega, elimputad y su defensor. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que el delito que se le imputa es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso a la aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “ Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la solicitud de calificación de flagrancia y me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y medida cautelar, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE PEÑA PABON, pudo ser la autora del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal 257, de fecha 16 de Mayo del 2006, que corre inserta al folio N° 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el funcionario Henry de Jesús Bracamonte Pichardo, aprehendió al ciudadano JORGE PEÑA PABON.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo,
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues la imputada fue detenida en el mismo momento, en que presentó actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada JORGE PEÑA PABON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.588.533, de 46 años, de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico , residenciado en la urbanización nueva Ureña , bloque 1 Apartamento N° 00-09; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado JORGE PEÑA PABON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.588.533, de 46 años, de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico , residenciado en la urbanización nueva Ureña , bloque 1 Apartamento N° 00-09; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
El Secretario.