REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001684
ASUNTO : SP11-P-2006-001684

Vista la solicitud hecha por el abogado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Sánchez, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

El día de hoy domingo 14 de Mayo del 2006, a eso de las 22:30 horas (10:30 p.m) , cuando nos encontrábamos efectuando labores de Patrullaje Preventivo en la unidad P-596, por la inmediaciones de la Zona Comercial, cuan recibimos un reporte de Emergencia Táchira, por parte del DTGDO 1030, ROBERTH JAIMES, solicitando dirigirnos al sector la Ahumada del Chicaro, con la finalidad de verificar una presunta alteración del Orden Público (Riña), Una vez en el lugar pudimos visualizar a un (01) ciudadano que presentaba una herida cortante en la Región Frontal el cual se identifico como Jesús Laureano Barajas Angel, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.393, quien nos manifestó que habían sido objeto de agresión física por parte de dos (02) ciudadanos, residentes del sector y que uno de ellos lo había golpeado con una botella de cerveza de color azul Marca Solera Ligght, y después de cometer el hecho optaron por darse a la fuga . En vista de la situación; se procedió a hacer un recorrido por lo alrededores de dicho sector, los cuales fueron interceptados aproximadamente a unos 300 metros de donde se origino el hecho, al ser señalados de la parte agraviada como sus agresores, quienes fueron trasladados a la sede policial quedando identificados como Pedro Antonio Contreras Araque y Víctor Manuel Barón Araque.

DE LA AUDIENCIA

EL Juez ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el Secretario Abogado Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg Ben Sánchez, los imputados y su defensor. EL Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, y solicita para el imputado VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE, una medida cautelar sustitutiva de la libertad, y para PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Seguidamente, el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando los mismos estar dispuestos a declarar y a tal efecto y conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar expone VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE y expuso: “ Yo lo que paso que hubo el domingo y teníamos una fiestas, en la casa y ya nos íbamos a dormir , y llegaron unos señores se pusieron hablar una vulgaridades a mi esposa y sali a discutir , con ellos y unos de ellos de se cayó y luego entre a habar con ella para ver porque la sabotean y yo atiendo una finca , es todo” Las partes le interrogan . Acto seguido paso a declarar al imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, quien expuso: Estamos en la fiesta y llegaron unos señores hablar de la esposa y el mi hermano se puso a discutir con él y luego vino un señor Jesús con una machetilla y yo para defenderlo le di un golpe y no fue mas , a mi detienen en la vía en la carretera central que via Rubio, después de que ocurrieron los hechos yo salí en busca de mi esposa , es todo ,En este estado se le concede el derecho de palabra al defensora expuso: “ Una vez escuchadas la exposición del Ministerio Publico y las declaraciones de mis defendido, la defensa observa que en esta causa existen pendiente diligencias por hacerse , en cuanto Víctor Manuel , el Ministerio Publico y existe una experticia a la cual le dio lectura, solicito procedimiento ordinario porque hacen falta investigación pendientes y pido una medida cautelar sustitutiva de a libertad ya que no existe peligro de fuga y en cuanto PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, me opongo a la calificación de flagrancia y solicito procedimiento ordinario ya que existe la una tercera persona, y me opongo de la declaración no le fue incautada a él en ningún momento, exciten circunstancias pendiente del ciudadano a Jesús Laureano , en cuanto a la privación de libertad el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos que sean concurrentes para decretar la privación y observa la defensa técnica observa que no están dados los elementos en cuanto a no existen fundados elementos que ha sido participe de libertad, y invoco los principios de libertad , y de inocencia
Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Denuncia de fecha 24 de Abril del 2005, realizada por el ciudadano Eris Javier Pineda Ramírez

2.- Acta de inspección N° 161 de fecha 25 de Abril del 2006, realizada por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio,

3.- Acta de investigación Policial de fecha 25 de Abril 2006, funcionarios adscritos a la policial Municipal deja constancia que encontrándose en patrullaje punto a pie por los andenes del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, recibieron llamada radiofónica por parte de la funcionario Jaimes Eddy , informando que el despacho se encontraba la ciudadana Gamez Colmenares Cruz Delina, quien denunciaba a un ciudadano con las características siguientes: Camisa blanca, pantalón gris, de piel morena, de contestura delgada, que se encontraba dentro de auto bus expresos los Llanos numero 43, quedando identificado como Luis Ramón Castillo Cottin con cédula de identidad N° 13.646.138.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Pasando a determinar la Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial Acta policial , de fecha 15 de Mayo , que corre inserta al folio N° 06, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios, aprehendieron a los ciudadanos VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE,
2.- Constancias Medicas del Hospital Padre Justo, donde se deja constancia que la ciudadana Isabel Caballero tiene traumatismo facial y rasguños a nivel del antebrazo
3.- Denuncia de fecha 15-05-2006, realizada por la ciudadana Isabel Caballero Jiménez
4.- Denuncia realizada por el ciudadano Jesús Laureano Barajas, realizada ante la comisaría Junín ,
5. Experticia de reconocimiento N° 9700-183-077 practicada por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Rubio.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgador, la comisión del delitos imputados a VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.152.263, fecha de nacimiento 12-12-63, de 43 años de edad, agricultor , residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto de sancionado el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de Mayo 2006, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido la imputado, de la denuncia interpuesta las victimas
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues los imputados tienen residencia fija en el país , por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues los imputados fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ORDINARIO, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto de sancionado el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE, anteriormente identificado imponiéndole de las siguientes condiciones:1. Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2 Abstenerse de agredir física y sicológicamente a la victima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En cuanto al imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE de le impone las siguientes condiciones: 1 Se le impone caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con el artículo 258 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: Consignar fotocopias de la cédula y constancia residencia expedida por la Autoridad competente, balance personal visado por un contador publico y con los correspondientes respaldos , constancia de ingresos igual o superior a millón de bolívares , quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de 100 unidades en caso que el imputado se evada del proceso, así mismo el impone la obligaciones de presentarse una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo . Quedando detenido a orden de este Tribunal en la Policía de San Antonio del Táchira y una vez que cumpla con las condiciones impuestas, se librara la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Notifíquese al Consulado Colombiano de conformidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda copia simple solicitada por la defensa

Remítase al Tribunal de Juicio Correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez de Control Tres.


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL Secretario