REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001597
ASUNTO : SP11-P-2006-001597
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para el ciudadano JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
Del contenido del escrito presentado por el Ministerio Público y de las diligencias de investigación consignadas, este despacho observa la vigencia de los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El ciudadano OMAR CEBALLOS, en fecha nueve (09) de julio de 2006, ante la Comisaría de Junín de este Estado, interpuso denuncia, donde indicó lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa y me contaron que mi hijo JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, estaba buscando problemas por la calle como siempre, yo fui para donde él (sic) estaba que era donde coco es una parte donde venden cerveza, entonces yo le dije al el (sic) que era lo que le pasaba , e él (sic) no le gusto (sic) y entonces se me lanzó a darme golpes, como lo ví así preferí irme de ahí y evitar males mayores, yo me fuí por ahí a dar una vuelta y cuando llegué a la casa mi hijo me estaba esperando y sin mediar palabras me agarró a golpes y me trató con palabras ofensivas, yo como pude me defendí pero el (sic) me dio varios golpes por partes de mi cuerpo….fuí al hospital”
Y de otro lado, en la misma fecha riela acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA EUGENIA FONSECA, en donde deja constancia que “yo estaba en la casa cuando llego (sic) mi hijo JHON OMAR CEBALLOS, diciendo que mandaría a matar a su papá, en ese momento el (sic) agarró la bicicleta del papá y la estrelló contra el piso, yo salí de la casa…. Al rato llegó mi concubino OMAR CEBALLOS quien es el padre y comenzaron a discutir, y vi que mi hijo le pegaba a su padre”.
Riela de la misma manera al folio 15 acta de gestión conciliatoria de fecha 13-07-2005, en donde en presencia del Representante Fiscal se prohibió la violación de los artículos 16 al 20 de la ley especial y el acercamiento a las residencias de cada uno; por último al folio 17 riela escrito suscrito por la víctima de autos quien manifiesta que su hijo se emborracha, busca problemas y le amenaza constantemente.
De las declaraciones rendidas por la presunta víctima y su concubina, y el escrito referido, se observa la presunta presencia del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, sancionados con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
De la declaración rendida por la víctima OMAR CEBALLOS y su concubina, se evidencia un cúmulo de elementos de convicción suficientes, para presumir que el perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, pues aquél lo señala expresamente, no existiendo cualquier posibilidad de duda en su identidad, por cuanto es “su hijo”.
C) Una presunción razonable, para apreciar circunstancias de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal estima que existe peligro de fuga derivado de las siguientes circunstancias: 1) La magnitud del daño causado, ya que en este caso, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, afecta no sólo la integridad física sino la salud mental de la victima y 3) el imputado dio incumplimiento a la gestión conciliatoria.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado estima procedente dictar al ciudadano JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 16.421.355, con residencia ene l Barrio el Remolino II, vía principal el Tejar, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
-II-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 16.421.355, con residencia ene l Barrio el Remolino II, vía principal el Tejar, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Por cuanto el imputado se encuentra en libertad, se acuerda expedir las correspondientes órdenes de aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano.
Líbrese los oficios correspondientes.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
LA SECRETARIA, Abg. Geibby Garabán Olivares.