REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001298
ASUNTO : SP11-P-2006-001298
Visto el escrito, presentado por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido el día 11-04-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Emilio Soto (v) y Flor del Carmen Soto Fajardo, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.130.249, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Palmita, parte baja, casa N° 6-29 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien se le sigue causa en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en dicho escrito la defensa solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de la Libertad impuesta a su representado y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad menos gravosa, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 20 de abril de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en contra del imputado de autos en donde se resolvió:
PRIMERO: CALIFICÓ LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido el día 11-04-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Emilio Soto (v) y Flor del Carmen Soto Fajardo, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.130.249, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Palmita, parte baja, casa N° 6-29 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numeral 3. y el artículo 257 ambos del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Pago de una Caución económica consistente a la cantidad de 40 unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, una vez se materialice la medida decretada.
CUARTO: Por cuanto se observa que el prenombrado imputado son de nacionalidad colombiana, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe ser realizada ante el Tribunal de Control, por cuanto son actos únicos e irreproducibles, es decir; se corre el riesgo de que al prueba desaparezca y no se pueda realizar con posterioridad, este Juzgador considera, que la mercancía objeto de la presente investigación no constituye un acto definitivo e irreproducible como lo establece la norma antes señalada, considerando además este Juzgador, que es suficiente para la determinación de la mercancía, la prueba de reconocimiento realizada por los funcionarios competentes, ante tal situación, le es forzoso a este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de prueba anticipada peticionada por el Representante del Ministerio Público.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 20 de abril de 2006, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad al imputado de autos en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Pago de una Caución económica consistente a la cantidad de 40 unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, una vez se materialice la medida decretada.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de garantizarle a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.
A tal efector, una vez analizado el escrito de la defensa se revisa nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 20 de abril de 2006 ya que de acuerdo a lo alegado por la defensora con respecto a que le es imposible cumplir con lo que el Tribunal le ha requerido a fines de materializar la Medida Cautelar Otorgada de por todo lo explanado anteriormente este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y le impone al imputado las siguientes condiciones:
PRIMERO: Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la cual que deberá ser venezolano, presentar fotocopia de la cédula de identidad, y tendrá que consignar al Tribunal constancia de residencia expedida por el órgano competente.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar planteada por la abogada AIDA FABIANA REYES, en su carácter de Defensora Pública del imputado MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido el día 11-04-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Emilio Soto (v) y Flor del Carmen Soto Fajardo, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.130.249, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Palmita, parte baja, casa N° 6-29 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien se le sigue causa en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Todo de conformidad a los artículos 264, 256 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado, y de que sea informado a fines de que una vez que cumpla con los requisitos el Tribunal librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, y así se decide.-
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.
EL SECRETARIO.