REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001599
ASUNTO : SP11-P-2006-001599

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez.

• IMPUTADO: CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia; titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.478.256, nacido en fecha 05 de marzo de 1975, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero; de 31 años de edad, domiciliado en los patios República de Colombia, hijo de Antonio Maria Jaimes y Trina del Valle Flores.

• DEFENSOR: Abg. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

Del acta de Investigación Penal N° 0241, de fecha 09 de Mayo del 2006; donde funcionarios de la Guardia Nacional, Distinguido (GN) ANGEL SANCHEZ CASTILLO, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en el puesto de la Tercera Compañía observaron que se acercaba un vehículo de transporte público tipo autobús; en el cual viajaba un ciudadano que quedo identificado como CESAR AUGUSTO JAIMES FLORES; el cual transportaba cinco cuadros de pinturas al óleo de un metro de largo por 0,70 centímetros de ancho con un peso aproximado de 18 kilogramos y un valor estimado en un millón cien mil bolívares; proveniente de Cúcuta República de Colombia; con destino a la Ciudad de Palotal, Municipio Bolívar, por lo que proceden a solicitarle la documentación legal de la mercancía para ingresar a territorio aduanero nacional, manifestando el mismo que no la tenia siendo testigos del procedimiento los Ciudadanos ROBAYO MONTOYA REINALDO Y RAMIREZ RINCON JOSE JHONNATHAN, quedando detenido preventivamente el ciudadano a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia; titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.478.256, nacido en fecha 05 de marzo de 1975, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero; de 31 años de edad, domiciliado en los patios República de Colombia, hijo de Antonio Maria Jaimes y Trina del Valle Flores; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Por su parte el imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional; es todo.
Por su parte la abogada Defensora Johann Ramírez Bustamante expone: “Ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva para mi defendido en virtud de los principios de presunción de Inocencia, afirmación de Libertad, igualmente solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, así mismo que la medida a imponer sea de posible cumplimiento por cuanto mi defendido carece de recursos económicos es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, así como los elementos de convicción para estimar que el Ciudadano CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia; titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.478.256, nacido en fecha 05 de marzo de 1975, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero; de 31 años de edad, domiciliado en los patios República de Colombia, hijo de Antonio Maria Jaimes y Trina del Valle Flores, pudo ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Acta Policial N° 0241 de fecha 09 de Mayo de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y de la mercancía.
2.- Acta de retención preventiva de mercancía de fecha 09 de Mayo del 2006.
3.- Actas de Entrevistas corrientes a los folios 09 y 10 de las actuaciones de fecha 09 de Mayo del 2006, efectuadas a los Ciudadanos ROBAYO MONTOYA REINALDO Y RAMIREZ RINCON JOSE YONATHAN.

De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión del Ciudadano CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia; titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.478.256, nacido en fecha 05 de marzo de 1975, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero; de 31 años de edad, domiciliado en los patios República de Colombia, hijo de Antonio Maria Jaimes y Trina del Valle Flores; suscrita por el Distinguido (GN) ANGEL SANCHEZ CASTILLO, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en el puesto de la Tercera Compañía observaron que se acercaba un vehículo de transporte público tipo autobús; en el cual viajaba un ciudadano que quedo identificado como CESAR AUGUSTO JAIMES FLORES; el cual transportaba cinco cuadros de pinturas al óleo de un metro de largo por 0,70 centímetros de ancho con un peso aproximado de 18 kilogramos y un valor estimado en un millón cien mil bolívares; proveniente de Cúcuta República de Colombia; con destino a la Ciudad de Palotal, Municipio Bolívar, por lo que proceden a solicitarle la documentación legal de la mercancía para ingresar a territorio aduanero nacional, manifestando el mismo que no la tenia siendo testigos del procedimiento los Ciudadanos ROBAYO MONTOYA REINALDO Y RAMIREZ RINCON JOSE JHONNATHAN, quedando detenido preventivamente el ciudadano a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra del imputado CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ; por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 09/ 05/06 como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ, tienen grado de participación; en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenidos el imputado en autos con la mercancía la cual no estaba amparada legalmente.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 30 días.

Asimismo, concluye esta juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa al ciudadano imputado CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ, es flagrante, ya que el mismo fue aprehendido con la mercancía (Cuadros ) en su poder estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien en cuanto al procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento, Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia; titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.478.256, nacido en fecha 05 de marzo de 1975, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero; de 31 años de edad, domiciliado en los patios República de Colombia, hijo de Antonio Maria Jaimes y Trina del Valle Flores; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR AUGUSTO JAIMES FLOREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia; titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.478.256, nacido en fecha 05 de marzo de 1975, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero; de 31 años de edad, domiciliado en los patios República de Colombia, hijo de Antonio Maria Jaimes y Trina del Valle Flores; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de de la tarde.

ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA,