REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001506
ASUNTO : SP11-P-2006-001506

Visto el escrito de fecha 09 de Mayo de 2006, presentado por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública del imputado LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.061, nacido en fecha 02-12-1949, de 56 años de edad, domiciliado en Marginal del Torbes, antigua chivera Americana, Puente real, N° 2-56 San Cristóbal Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Silva y Josefa Diaz, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado y que en su lugar le sea sustituida por una menos gravosa ya que la presente es de imposible cumplimiento, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 06 de mayo de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado ya plenamente identificado en autos en donde: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ALFREDO DIAZ RUBIO, Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.722, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, domiciliado en Socopo Estado Barinas, barrio Santa Bárbara calle 6 entre carreras 22 y 26 Estado Barinas, de profesión u oficio chofer; hijo de Eustaquio Díaz y Emerita Rubio; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO, Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.507, nacido en fecha 25-01-1977, de 28 años de edad, domiciliado en Tienditas vía principal, al lado de la iglesia católica, casa color ladrillo dos pisos, portón marrón San Antonio Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Felix Sepúlveda y Orfelina Sanguino; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA, Venezolano, natural de Macagua Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.024, nacido en fecha 02-01-1976, de 30 años de edad, domiciliado en la calle 9, N° 0-44, barrio Ocumare, San Antonio del Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Carlota de Parra y Adolfo León Parra Mora; WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Colombiano, natural de La Barranca Bermeja Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 18.921.133, nacido en fecha 15 de Abril de 1968, de 38 años de edad, domiciliado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Aeropuerto; de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Emilio Sarmiento y Nelly Rodríguez; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.061, nacido en fecha 02-12-1949, de 56 años de edad, domiciliado en Marginal del Torbes, antigua chivera Americana, Puente real, N° 2-56 San Cristóbal Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Silva y Josefa Diaz; JESUS MARIA BELTRAN SILVA, Venezolano, natural de Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.508, nacido en fecha 15-10-1964, de 41 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander; de profesión u oficio chofer, hijo de Albertina Silva y Marco Aurelio Beltran; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de los imputados ALFREDO DIAZ RUBIO, Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.722, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, domiciliado en Socopo Estado Barinas, barrio Santa Bárbara calle 6 entre carreras 22 y 26 Estado Barinas, de profesión u oficio chofer; hijo de Eustaquio Díaz y Emerita Rubio; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO, Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.507, nacido en fecha 25-01-1977, de 28 años de edad, domiciliado en Tienditas vía principal, al lado de la iglesia católica, casa color ladrillo dos pisos, portón marrón San Antonio Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Felix Sepúlveda y Orfelina Sanguino; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA, Venezolano, natural de Macagua Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.024, nacido en fecha 02-01-1976, de 30 años de edad, domiciliado en la calle 9, N° 0-44, barrio Ocumare, San Antonio del Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Carlota de Parra y Adolfo León Parra Mora; WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Colombiano, natural de La Barranca Bermeja Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 18.921.133, nacido en fecha 15 de Abril de 1968, de 38 años de edad, domiciliado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Aeropuerto; de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Emilio Sarmiento y Nelly Rodríguez; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.061, nacido en fecha 02-12-1949, de 56 años de edad, domiciliado en Marginal del Torbes, antigua chivera Americana, Puente real, N° 2-56 San Cristóbal Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Silva y Josefa Diaz; JESUS MARIA BELTRAN SILVA, Venezolano, natural de Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.508, nacido en fecha 15-10-1964, de 41 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander; de profesión u oficio chofer, hijo de Albertina Silva y Marco Aurelio Beltran; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 15 días por ante el Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Ochocientos mil de bolívares, (Bs.800.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Se ordena librar oficio a PoliTáchira a los fines de mantener recluidos a los imputados en autos.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 06 de mayo de 2006, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad al imputado de autos en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 15 días por ante el Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Ochocientos mil de bolívares, (Bs.800.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de garantizarle a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

A tal efector, una vez analizado el escrito de la defensa se revisa nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 06 de mayo de 2006 ya que de acuerdo a lo alegado por la defensora con respecto a que le es imposible cumplir con lo que el Tribunal le ha requerido a fines de materializar la Medida Cautelar Otorgada de por todo lo explanado anteriormente este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y le impone al imputado las siguientes condiciones:

PRIMERO: Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la cual que deberá ser venezolano, presentar fotocopia de la cédula de identidad, y tendrá que consignar al Tribunal constancia de residencia expedida por el órgano competente.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar planteada por la abogada AIDA FABIANA REYES, en su carácter de Defensora Pública del LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.061, nacido en fecha 02-12-1949, de 56 años de edad, domiciliado en Marginal del Torbes, antigua chivera Americana, Puente real, N° 2-56 San Cristóbal Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Silva y Josefa Diaz, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando,, Todo de conformidad a los artículos 264, 256 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado, y de que sea informado a fines de que una vez que cumpla con los requisitos el Tribunal librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, y así se decide.-



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.




ABG. MARIFÉ JURADO DIAZ