REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000051
ASUNTO : SJ11-P-2003-000051


RESOLUCIÓN DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.

IMPUTADO: JORGE ELIECER UZCATEGUI SOLANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14-11-1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.225.036, residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 20 con Calle 8, N° 7-30, Cúcuta, República de Colombia.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano JORGE ELIECER UZCATEGUI SOLANO, ya identificado, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de CIRCULACION DE INSTRUMENTOS CAMBIARIOS AL PORTADOR QUE ASIMILAN A DINERO EN EFECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 12 de Septiembre de 2003, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como condiciones: Presentarse por el lapso de Un año una vez al mes, por ante la oficina de alguacilazo y la prestación de servicios en esta sede judicial los ultimos viernes de cada mes, obligaciones estas impuestas a tenor de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

I

Si bien es cierto, en el presente proceso, se hace necesario la realización de audiencia de verificación de cumplimiento de suspensión condicional del proceso, conforme al actual artículo 45 de la ley adjetiva penal donde se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento. En razón de ello y en virtud de que no ha sido posible ubicar al imputado de la presente causa y verificado como está que el ciudadano JORGE ELIECER UZCATEGUI SOLANO, no tiene residencia fija en el país, así mismo, como cursa a los folios 137 y 138, constan las presentaciones cumplidas ante la Oficina del Alguacilazgo por parte del imputado y aunado a ello, en el transcurso del régimen de prueba, el cual vale decir, ha sido superado hasta la fecha de hoy, en casi dos años, no se ha recibido ante este despacho, constancia o una nueva denuncia por parte del Ministerio Público, sobre alguna nueva conducta desplegada por el imputado, en hechos similares a los que originaron la presente causa, verificándose con ello a criterio del tribunal, el cumplimiento cabal a las condiciones, por parte del imputado.
Tomando en cuenta lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su texto que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Es por lo que este Tribunal de oficio declara con lugar el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado plenamente identificado. Y así se decide.

Es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE ELIECER UZCATEGUI SOLANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14-11-1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.225.036, residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 20 con Calle 8, N° 7-30, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE INSTRUMENTOS CAMBIARIOS AL PORTADOR QUE ASIMILAN A DINERO EN EFECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese y se fije en cartelera la notificación del imputado y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al archivo judicial.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO