San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000606
ASUNTO : SP11-P-2006-000606


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.985.413, fecha de nacimiento 06-12-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio publicista, residenciado en el Barrio San Diego, N° 6-35, calle ciega, Rubio, Estado Táchira.

• .-DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• .-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

• .-DEFENSOR: Abogada Betty Sanguino Pérez.

LOS HECHOS

Aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día 20 de Febrero del 2006, se encontraba el C/2. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la calle 5, con carrera 6, Edif. Sofi, local 106, Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira, cuando observó a un ciudadano, quien se disponía a colocar una encomienda, con destino CALLE MAYOR 3095 E 3A, 17190-SALT. GERONA – ESPAÑA, TELF. 620223156, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO BRAVO, de inmediato procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, le solicito se identificara, presentando este, una cedula de identidad, que le identifica como: LÓPEZ SERPA JONH ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.985.413, de 27 años de edad, nacido el día 06 de Diciembre de 1978, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión Ayudante de construcción, natural Capacho, Estado Táchira y manifestó además estar residenciado actualmente en Torcoroma, Av. 10 A, casa 6-35, Cúcuta, Republica de Colombia, el mencionado ciudadano llevaba consigo una caja (01) caja de cartón, color marrón, la cual a su vez contenía: una (01) Cobija de Lana, Estampada, cinco (05) Bufandas Tejidas, de varios colores, seis Gorros Tejidos de varios colores y tres (03) Guantes Tejidos de varios colores, luego el funcionario policial procedió a preguntarle al ciudadano que de quien era la caja antes descrita, indicándole el mismo que eran de él, que se la había dado un amigo en Cúcuta, observando que este ciudadano presentaba nerviosismo, por lo que procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: HERNÁNDEZ PELÁEZ HALADINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.343.072, venezolano, nacido el 06 de Noviembre de 1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en Urbanización la Integración, Sector 6, Av. 2, Casa # 2-48, Ureña, Estado Táchira, y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.854.463, venezolano, nacido el 23 de Noviembre de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, natural de Ureña, Estado Táchira, residenciado actualmente carrera 3, casa 4-28, Ureña, Estado Táchira, seguidamente en presencia de los testigos procedió a preguntar al ciudadano LÓPEZ SERPA JONH ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no, luego al revisar minuciosamente los objetos antes especificados, pudo detectar que la caja de cartón tenia un peso no acorde con sus dimensiones y al perforarla con un objeto punzo penetrante (exacto), emano un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada “Cocaína” posteriormente procedí a realizar la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de dos kilos con sesenta y ocho gramos (2.068,00 grs.), Se procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano detenido. Igualmente se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en presencia de los testigos solo poseía un papel de color blanco con la siguiente Inscripción: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO BRAVO, CALLE MAYOR 3095 E 3A, 17190-SALT. GERONA – ESPAÑA, TELF. 620223156, mencionado papel con la dirección se anexa a la presente Acta Policial. Seguidamente las evidencias incautadas se colocan en una bolsa plástica transparente con el precinto Plástico No. 1461006.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantenga la medida privativa en contra del imputado, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó, así mismo solicitó se mantenga la medida que recae sobre los bienes incautados en el presente caso, hasta una vez se dicte sentencia definitiva en el asunto. Seguidamente, la Juez impuso al imputado JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo desear declarar y a tal efecto, procedió a concederle el derecho de palabra al imputado JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, quien libre de toda coacción y libre de juramento, expuso: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena y le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. De inmediato le fue concedido el derecho de palabra a la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien alegó: “Ciudadana Juez solicito para mí defendido la imposición inmediata de la pena, tome en consideración el limite requerido por la ley, conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal y tome todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lo favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y solicito copia simple del acta de la audiencia preliminar, es todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día 20 de Febrero del 2006, se encontraba el C/2. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la calle 5, con carrera 6, Edif. Sofi, local 106, Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira, cuando observó a un ciudadano, quien se disponía a colocar una encomienda, con destino CALLE MAYOR 3095 E 3A, 17190-SALT. GERONA – ESPAÑA, TELF. 620223156, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO BRAVO, de inmediato procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, le solicito se identificara, presentando este, una cedula de identidad, que le identifica como: LÓPEZ SERPA JONH ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.985.413, el mencionado ciudadano llevaba consigo una caja (01) caja de cartón, color marrón, la cual a su vez contenía: una (01) Cobija de Lana, Estampada, cinco (05) Bufandas Tejidas, de varios colores, seis Gorros Tejidos de varios colores y tres (03) Guantes Tejidos de varios colores, luego el funcionario policial procedió a preguntarle al ciudadano que de quien era la caja antes descrita, indicándole el mismo que eran de él, que se la había dado un amigo en Cúcuta, observando que este ciudadano presentaba nerviosismo, por lo que procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: HERNÁNDEZ PELÁEZ HALADINO y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JULIO, seguidamente en presencia de los testigos procedió a preguntar al ciudadano LÓPEZ SERPA JONH ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no, luego al revisar minuciosamente los objetos antes especificados, pudo detectar que la caja de cartón tenia un peso no acorde con sus dimensiones y al perforarla con un objeto punzo penetrante (exacto), emano un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada “Cocaína” posteriormente se procedió a realizar la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de dos kilos con sesenta y ocho gramos (2.068,00 grs.). Se procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano detenido. Igualmente se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en presencia de los testigos solo poseía un papel de color blanco con la siguiente Inscripción: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO BRAVO, CALLE MAYOR 3095 E 3A, 17190-SALT. GERONA – ESPAÑA, TELF. 620223156, mencionado papel con la dirección se anexa a la presente Acta Policial. Seguidamente las evidencias incautadas se colocan en una bolsa plástica transparente con el precinto Plástico No. 1461006.

Lo anterior se evidencia de:

1.- Acta de Investigación Penal N° CO-CA-U.R.I.A 1/0096, de fecha 20 de Febrero de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, y la incautación de la sustancia estupefaciente.

2.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario José Alexander Castro Cárdenas.


3.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-288, de fecha 20 de febrero de 2006.

4.- Dos (02) Actas de Entrevista de los Testigos HALADINO HERNANDEZ PELAEZ y JULIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron testigos del procedimiento.

5.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/288, de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por la experto María Lourdes Herrera, en el cual se concluyó: “La sustancia recibida y analizada identificada con el N° 1, corresponde a Cocaína, con un porcentaje de pureza de: 59,8 %, así mismo estableció el peso neto en 172,2 Gramos…” agregando “… no tiene uso terapéutico conocido en la medicina de occidente”.

De las evidencias antes señaladas, del Acta de Investigación Penal, de las entrevistas, en la cual consta la manera en que se realizó el procedimiento por los funcionarios actuantes, infiriéndose ello como ya se dijo del acta levantada al efecto, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso neto y la sustancia incautada, pudiéndose concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la existencia de elementos serios en la participación en los mencionados hechos por parte del ciudadano JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se le imputa a JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, y este tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así necesario concluir por parte del Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, referidas a: Testimoniales de: Luis Enrique Luna, María Lourdes Herrera, José Alexander Castro Cárdenas, Haladino Hernández Peláez y Julio Sánchez Rodríguez. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal URIA-1-10096, de fecha 20 de Febrero de 2006, Acta de Identificación de Sustancia Incautada de fecha 20 de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/288, de fecha 20 de febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/288 de fecha 23 de febrero de 2006, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitiéndose así mismo, las pruebas presentadas por la defensa en lo que se refiere a la deposición de los ciudadanos Miguel Vicente Serpa Leiva y Rosmira Leiva, en carácter de testigos del hecho, aún cuando la defensa del imputado no ratificó el contenido del escrito en la celebración de la audiencia preliminar, en razón de buscar establecer la verdad de los hechos y no lesionar el derecho a la defensa, por cuanto la Defensora Pública Penal, asumió tal carácter posterior a la fijación de la audiencia preliminar en su primera oportunidad, admitiendo como ya se dijo las mencionadas testimoniales, conforme a los previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA.


El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al ciudadano JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) Años de Prisión, pena que este tribunal toma en su limite superior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas y por cuanto el acusado JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que las penas de los delitos exceden de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que es uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en los delitos establecidos en la mencionada ley, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que al rebajar la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, nos arroja pena en definitiva a imponer al ciudadano JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.985.413, fecha de nacimiento 06-12-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio publicista, residenciado en el Barrio San Diego, N° 6-35, calle ciega, Rubio, Estado Táchira, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado – condenado, considera que en la presente causa, se encuentran vigentes las razones y elementos por los cuales este mismo despacho decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, ya que el mismo se le condenó a la pena de Ocho Años de Prisión, por cuanto la pena ya impuesta pudiera quedar ilusoria, es por ello que se Mantiene con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.985.413, fecha de nacimiento 06-12-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio publicista, residenciado en el Barrio San Diego, N° 6-35, calle ciega, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como las presentadas por la defensa del imputado, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.985.413, fecha de nacimiento 06-12-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio publicista, residenciado en el Barrio San Diego, N° 6-35, calle ciega, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Condenándolo así mismo a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA al acusado – condenado John Alexander López Serpa, de las costas procesales por el principio de la gratuidad de la Justicia y por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública. QUINTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso. SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER LOPEZ SERPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.985.413, fecha de nacimiento 06-12-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio publicista, residenciado en el Barrio San Diego, N° 6-35, calle ciega, Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han cambiado las circunstancias que generaron el presente proceso y en base a la sentencia condenatoria dictada el día de hoy.

Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.