REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001207
ASUNTO : SP11-P-2006-001207


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Dos, Efectivo Policial STGDO, Placa 181 FLANKLIN JESÚS CAÑAS adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico Comisaría Oeste N 5° del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira encontrándose en la Unidad P 601, cuando recibió reporte informando que se trasladara vía Vallado Caserío la Rinconada con el fin de verificar un vehículo color plata que presuntamente era hurtado, al llegar al sitio con la Unidad P 601, a la altura del puente de la Rinconada cuando aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde se visualizo un vehículo color plata el cual era conducido por un ciudadano que al ver la presencia de la policial se bajo del vehículo dándose a la fuga por la zona boscosa dejándolo encendido y abandonado, al llegar al lugar donde se encontraba el vehículo se logro constatar que se trataba del vehículo antes reportado teniendo las siguientes características: Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chrysler; Modelo: Neon; Año: 1.998; Color: Plata; Tipo: Sedan; Placas: VAO-99U; Serial de Carrocería: 8YEHS366C6W176036, Serial de Motor: 4 CIL. Inmediatamente se solicito el apoyo de los experto con la finalidad de determinar que si el vehículo presenta los seriales en su Estado original. En fecha 13/09/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante este Despacho Fiscal.

ACTUACIONES

En fecha Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Dos se comisiono al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Ureña Estado Táchira a la práctica de Experticia al Vehículo Retenido, en la misma fecha, Practican la diligencia solicitada en la que concluyen: “De conformidad con el pedimento planteado se pudo constatar que El Serial de carrocería 8YEHS36C6W176036, se encuentra en su estado ORIGINAL, El Serial de Seguridad del Vehículo 716036, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. Así mismo, el documento de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad, son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ISRAEL RINCÓN ROMERO
EL SECRETARIO