REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001182
ASUNTO : SP11-P-2006-001182

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ OLIVARES, Venezolano, con cedula de identidad N° V-9.134.534, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Uno, Efectivos Militares; C/1RO (GN) BAUTISTA DIAZ JOSÉ y el C/2DO (GN) SILVA JESÚS EDUARDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Esta Unidad, observaron que se acerco un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 79; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placas: 139-789; Serial de Carrocería: ITJ9MHV108571, Serial de Motor: MHV1085, el cual detuvieron con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, siendo conducido por el ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ OLIVARES, Venezolano, con cedula de identidad N° V-9.134.534, residenciado en la vereda 5, Nro. 5-18 de Palotal parte Alta Vía San Antonio del Táchira, posteriormente le solicitamos los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, presentando, Documento Original de Compra-Venta, a nombre del ciudadano antes mencionado, signado con el Nro. 5863288, en la revisión se pudo constatar que el Serial de Carrocería se encontraba Suplantados y Adulterados. Inmediatamente se solicito el apoyo de los experto con la finalidad de determinar que si el vehículo presenta los seriales en su Estado original. En fecha 15/03/2001, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante este Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura; 20F8-0625/01.




ACTUACIONES
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Uno se comisiono al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de San Antonio del Táchira a fin de que realizaran Experticia al Vehículo Retenido, en fecha 19/03/2001, Practican la diligencia solicitada en la que concluyen: “ De conformidad con el pedimento planteado se pudo constatar que El Serial de Carrocería Impreso en la Lamina Metálica que se encontraba fijo en el tablero lado Derecho, NO ES ORIGINAL, El Serial Impreso en el Chasis que se lee 1T19MHV108571, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, la placa metálica que se encuentra fijada en la parte interna del lado izquierdo de lamina corta fuego y que se lee 1T19MHV108571, NO ES ORIGINAL. Así mismo, el documento de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad, son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de, PEDRO PABLO GUTIERREZ OLIVARES, Venezolano, con cedula de identidad N° V-9.134.534 por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor del ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ OLIVARES, Venezolano, con cedula de identidad N° V-9.134.534, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ISRAEL RINCON ROMERO
El Secretario