REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001766
ASUNTO : SP11-P-2006-001766



RESOLUCIÓN

El día 22 mayo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Cuarta en comisión en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada maría Salomé Zambrano Ortega, contra el imputado BERMÚDEZ GUERRA MARCO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.170.731, de 34 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 6, casa Nro. 8-51, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (03) de la causa, acta policial de fecha, suscrita por funcionarios policiales de este Estado, en donde dejan constancia de que al estar de patrullaje preventivo ordenaron a una motocicleta que iba conducida por un ciudadano en compañía de otro sujeto, que se estacionara a fin de realizarle la verificación respectiva, acercándose el hoy imputado de autos, quien vociferó contra la comisión actuante palabras obscenas, abalanzándose sobre uno de los efectivos intentando golpearlo en varias oportunidades, razón por la cual fue detenido.


DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia y cumplida con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado BERMÚDEZ GUERRA MARCO, identificado en autos, endilgándole el punible Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no desear hacerlo.


De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien de manera razonada y amplia expuso sus alegatos, requiriendo se otorgara a su defendido medida cautelar al ser éste un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, trabajador, padre de familia; en cuanto al procedimiento a seguir considera que es el ordinario el más viable; dejó a criterio del Tribunal la calificación del delito. Pidió copias del acta


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano BERMÚDEZ GUERRA MARCO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal, pudiera ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Actas Policial de fecha 21-05-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2.- Acta de entrevistas rendidas por el ciudadano Yeison Javier Otalvare, quien presenció los hechos.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se evidencia que efectivamente se hace necesario ahondar más en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones al despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 253 ejusdem, cuando el delito es menor de tres años, se puede otorgar una medida cautelar como es en el caso en comento, por lo que hace procedente decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal tercero de la ley adjetiva penal, se le otorga al referido imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éste: Presentarse una vez cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano QUEVEDO BERMÚDEZ GUERRA MARCO es flagrantes, pues el mismo vociferó palabras obscenas u agredió a los funcionarios que le aprehendieron por estos hechos.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado BERMÚDEZ GUERRA MARCO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.170.731, de 34 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 6, casa Nro. 8-51, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado QUEVEDO BERMÚDEZ GUERRA MARCO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.170.731, de 34 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 6, casa Nro. 8-51, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la siguiente condición: Presentarse una vez cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal tercero de la ley adjetiva penal.

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
SECRETARÍA