REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001763
ASUNTO : SP11-P-2006-001763


RESOLUCIÓN: AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

INDETIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL 25° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA
• IMPUTADO: DANIEL FERNANDO QUEVEDO FLORES.

• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JOHANNA RAMIREZ.

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor.

DE LOS HECHOS

Del acta Policial N° de fecha 20 de Mayo del 2006; donde funcionarios de la Policía adscritos a la Sub/Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control en la Urbanización La Integración frente a la Plaza La Integración del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo Moto, que se desplazaba por la Vía Principal, conducida por un ciudadano de sexo masculino, que al llegar donde se encontraba el punto de control le dieron la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía del Estado Táchira, exigiéndole orillarse hacia la derecha, y solicitar la documentación personal y de la moto, para verificarlo por el sistema SIIPOL de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde la moto arrojo tener una solicitud por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con N° de caso G-352336 del dia 26-02-2003, por la Delegación de Caña de Azúcar del C.I.C.P.C, procedieron a hacerle una revisión del vehículo Moto marca Yamaha, tipo Paseo, color Rojo, año 1998, modelo Jog-Artistic, serial de Carrocería 3KJ-6446846, SERIAL DEL Motor 3KJ, SIN PLACAS, que era conducida en el momento por ciudadano: QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 21.034.082, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la integración, sector 6, calle 19, Ureña, Estado Táchira, que posteriormente fue trasladado a la sede del Comando Policial de San Antonio quedando en calidad de Detenido, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta que es posible que el ciudadano haya adquirido el vehículo de buena fe;
Por su parte el imputado manifestó desear declarar y expuso: : “le compré la moto a un vecino, él me dijo que estaba dañada y yo la iba a arreglar, yo no sabia que estaba solicitada, me dio la factura, me hizo un recibo, arregle la moto, no sabía que era robada, los papeles los tenía normales, pasaba normal por los policías y uno me paró, la radió y apareció solicitada, nos fuimos a la policía llamaron a la fiscal y dijo que me detuvieran preventivamente “. La Fiscal no interroga; a preguntas hechas por la defensa expuso: “Adquirí la moto a mediados del año pasado, como a esta fecha.
Por su parte la defensa quien de manera razonada y amplia expuso sus alegatos, requiriendo se otorgue a su defendido medida cautelar al ser su defendido un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, (consignado constancia de residencia en este acto); es trabajador, padre de familia, consignado constancias que avalan que no existe peligro de fuga; en cuanto al procedimiento a seguir considera que es el ordinario el más viable.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, así como los elementos de convicción para estimar que el Ciudadano QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 21.034.082, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la integración, sector 6, calle 19, Ureña, Estado Táchira, pudo ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado.
2.- Constancia de Lectura de derechos del Imputado de fecha 20 de Mayo de 2006.
3.- Consulta de vehículos hecha por SIIPOL de fecha 20 de Mayo de 2.006

De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión del Ciudadano QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 21.034.082, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la integración, sector 6, calle 19, Ureña, Estado Táchira; donde funcionarios de la Policía adscritos a la Sub/Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control en la Urbanización La Integración frente a la Plaza La Integración del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo Moto, que se desplazaba por la Vía Principal, conducida por un ciudadano de sexo masculino, que al llegar donde se encontraba el punto de control le dieron la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía del Estado Táchira, exigiéndole orillarse hacia la derecha, y solicitar la documentación personal y de la moto, para verificarlo por el sistema SIIPOL de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde la moto arrojo tener una solicitud por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con N° de caso G-352336 del día 26-02-2003, por la Delegación de Caña de Azúcar del C.I.C.P.C, procedieron a hacerle una revisión del vehículo Moto marca Yamaha, tipo Paseo, color Rojo, año 1998, modelo Jog-Artistic, serial de Carrocería 3KJ-6446846, SERIAL DEL Motor 3KJ, SIN PLACAS, que era conducida en el momento por ciudadano: QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 21.034.082, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la integración, sector 6, calle 19, Ureña, Estado Táchira, que posteriormente fue trasladado a la sede del Comando Policial de San Antonio quedando en calidad de Detenido, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público..

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra del imputado QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO; por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 20/05/2006 como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, tiene grado de participación; en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenidos el imputado en autos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de OCHO (08) años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose el peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene su domicilio en esta Ciudad e igualmente familiares. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a novecientos mil Bolívares, debiendo presentar balance sellado y firmado por un contador Público colegiado con sus soportes; deberán consignar adicionalmente xerografía de cédula de identidad y constancia de residencia para verificación de dirección, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de sesenta unidades Tributarias, en caso de que el imputado incumpla con sus obligaciones, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal.
Asimismo, concluye esta juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa al ciudadano imputado QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, es flagrante, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien en cuanto al procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento, Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 21.034.082, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la integración, sector 6, calle 19, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo avala la Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2.006.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, para una investigación Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 21.034.082, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la integración, sector 6, calle 19, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a novecientos mil Bolívares, debiendo presentar balance sellado y firmado por un contador Público colegiado con sus soportes; deberán consignar adicionalmente xerografía de cédula de identidad y constancia de residencia para verificación de dirección, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de sesenta unidades Tributarias, en caso de que el imputado incumpla con sus obligaciones, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
LA SECRETARIA