REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001615
ASUNTO : SP11-P-2006-001615

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. BETTY SANGUINO, actuando como Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano ORIELSO PACHECO JAIMES, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.006-001615, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En fecha en fecha 111 de Mayo de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el imputada ORIELSO PACHECO JAIMES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, imponiéndole la obligación: 1.- presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga residencia fija en el país, para lo cual deben presentas constancia de residencia, de igual forma comprometerse ante el Tribunal de cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, para ello deberán consignar, balances debidamente visados por un contador publico y la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta, para el caso de que el imputado se evada del proceso. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.



Sin embargo, observa esta Juzgadora que la defensa consigna a este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.006, siendo las 7:54Pm; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos; escrito donde solicita la revisión de la medida por cuanto es de imposible cumplimiento por parte de su defendido ya que no tiene personas de confianza que puede servir de fiadores, y ofrece a este Tribunal una persona para que se someta al cuidado y vigilancia del mismo o Caución Económica.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada Procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar y modificar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a el imputado ORIELSO PACHECO JAIMES, en fecha 11 de Mayo de 2006, en razón de que se le hace de imposible cumplimiento al imputado Orielso Pacheco Jaimes, la presentación de los fiadores con los recaudos exigidos por este Tribunal, cambiándola por la obligación de presentar caución económica equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias, y en consecuencia, se mantiene la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 263 y 264 ejusdem, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado PACHECO JAIME ORIELSO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndole la obligación de PRESENTAR CAUCIÓN ECONÓMICA EQUIVALENTE A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniendo la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Librese el oficio al Banco Banfoandes, para la apertura de la cuenta, una vez efectuado la consignación y consta en la causa se librará la Boleta de encarcelación a nombre del imputado.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. GEABBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
SECRETARIA