REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001648
ASUNTO : SP11-P-2006-001648


RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra el ciudadano IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, identificado en autos, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Cuarta abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de Mayo de 2006, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA.

En Audiencia del día quince (15) de Mayo de 2006, siendo las once y veinte horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, en contra del imputado IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, identificado en autos. Verificada la presencia de las partes. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, solicita sea oído previamente al prenombrado ciudadano, a los fines de resolver la situación jurídica, considera que las circunstancia enmarca en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito se notifique al Cónsul de la República de Colombia, es todo”.

Seguidamente, el imputado IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, se le informó el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Yo venía de San Fernando de Apure, traigo cosas de Cúcuta, al señor que le compro la mercancía, entonces, yo me viene a las 6:00 de la mañana, tenia 6 días viajando, llegue al cementerio y me paro a tomar café, cuando el guardia se me acerca, me saca la gasolina de mi camión, cuando el señor guardia de estaba en el patio me dice que estaba detenido y porque era chatarrero, le dije que eso me lo había regalado un señor, le dije que yo no era chatarrero, le mostré la factura de lo que llevo y traigo, fue que quede detenido, lo que traigo es productor de mercancía recuperable, tengo todas mis facturas de lo que llevo y traigo, tengo una familia que mantener, trabajo muy horradamente, incluso traía mi ropa sucia, llamen al señor José Sandoval que vive en San Fernando de Apure, y él puede dar fe de lo que estoy diciendo, yo no perjudico a nadie, es todo”.

En este acto, la parte fiscal lo interroga y el cual responde: El vehículo es propiedad de una señora que le compre y lo estoy pagando, lo compre en Caracas, y lo he ido cancelado por partes, lo compre chocado y he ido comprando las partes que están malas, la fecha en que cargue lo que llevaba fue el día miércoles, porque el viernes en la noche me detuvieron, la vía que tome para llegar a San Antonio, tome la ruta San Fernando de Apure, Mantecal, hasta llegar a San Antonio, la Gandia le pide el permiso de ambiente de acuerdo a la mercancía que llevo, me dirigía hacia Ureña, es todo”. La defensa lo interroga y el cual responde: Venia con la mercancía desde San Fernando de Apure, y me dirigía para Ureña y me detienen en la redoma del Cementerio tomando un café, es todo ”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Oído lo manifestado por mi defendido, solicito que se desestime la calificación de flagrancia, en virtud que la misma no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, ya que como se encuentra establecido en la actuaciones, mi defendido fue defendido dentro del territorio nacional, en ningún momento estaba pasando la frontera, en segundo lugar solicito que la causa se tramite por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 ejusdem, en virtud de que existen diligencias de investigación que determine la inocencia de mi defendido, solicito que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme el artículo 256 de la referida norma, a fin de de preservar el Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal y de ser juzgado en libertad conforme el artículo 243 de la referida norma y artículo 44 numeral 1 de la carta magna, es todo”.

En este estado el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos: Al hacer una revisión minuciosa de las actuaciones, se observa que no consta en las actas procesales la experticia de avaluó de la mercancía retenida, conforme el artículo 5 de la Ley especial y en concordancia con el artículo 2 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si su valor es superior o inferior al limite señalado en la ley especial, por que se hace procedente declarar La Declinatoria de Competencia, en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, se acuerda remitir las actuaciones a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta de Investigación Policial N° 247 de fecha 13 de Mayo de 2006, emanada de la Primera Compañía. Comando San Antonio del Táchira, suscrita por el funcionario (GN) de la Hoz Rigual, con cédula de identidad N° V- 14.412.305, se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07: 50 horas de la noche , encontrándose de servicio en al aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte, vía que conduce de San Antonio del Táchira a Cúcuta Colombia, cuando procedieron a efectuar revisión de de vehículos, equipajes, y control de extracción de combustible hacia el territorio colombiano, seguidamente se apersonó el vehículo con las características: marca Ford, modelo F-350, color blanco, año 1981, palcas 338-XFW Y observaron que el mismo trasportaba material ferroso (chatarra) con destino hacia la república de Colombia, posteriormente, se le informó al mencionado conductor que por favor se bajara del mismo y me permitiera el permiso para la extracción de dicho material hacia territorio colombiano, manifestando que no tenía ningún permiso por lo que procedieron a trasladar el vehículo y el conductor antes mencionado en presencia de dos testigos que se encontraban transitando por dicha aduana en ese momento hasta el Destacamento de la Guardia Nacional y efectuar la identificación y su respectivo formato de retención, quien dijo llamarse ORTIZ ALBA IVAN ALFONSO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° v- 10.190.689… seguidamente, se procedió al peso minucioso de dicha mercancía ferroso (chatarra), arrojando la cantidad de 500 kilogramos y un valor de trescientos mil (300.000) Bolívares aproximadamente, se efectuó al retención de la señalada mercancía y del vehículo antes señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público le atribuyó al ciudadano IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado por el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en base a los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Policial N° 247 de fecha 13 de Mayo de 2006, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del prenombrado ciudadano y la retención de la mercancía incautada.

2.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° 247 de fecha 13 de Mayo de 2006, en la cual especifica la cantidad: Un vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, año 1981, placas 338-XFW, en el cual transportaba la cantidad de 5000 kilogramos de material ferroso chatarra.

3.- Actas de Entrevistas, de fecha 12 de Mayo de 2006, rendida por los ciudadanos RUIZ PALENCIA JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 15.957.133 y LANDAETA CHACON HEISSLER JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 14.776.856, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento de retención de la mercancía antes señalada.

Analizados estos aspectos jurídicos argumentados por las partes, se observa que el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, o, en caso de dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea.

Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.

En este sentido, esta Juzgadora observa que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende que no corre en las actuaciones ACTA DE VALOR EN ADUANAS, que debe ser emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, la cual debe dejar comprobado el hecho que la mercancía retenida al ciudadano IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, a los fines de determinar el valor establecido en la ley y si tiene algún tipo de restricción. Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo expresado, esta Juzgadora, garantizando también el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público en contra de ciudadano IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto no consta en las actuaciones el avaluó de la mercancía retenida, a los fines de determinar si la misma esta sometida a restricción. Y así se decide.
En consecuencia, no son tutelables por los órganos jurisdiccionales (Tribunales), los asuntos de Contrabando, cuando el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), más aun cuando no consta el valor de la mercancía retenida en la presente investigación, correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso, a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, conocer, aplicar el procedimiento administrativo, e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan, resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de nuestros ciudadanos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público. Por consiguiente, se ordena la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, órgano que debe aplicar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por consiguiente, se acuerda la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, en aplicación a la norma consagrada en el artículo 44 de la Carta Magna. Y así se decide.

Se ordena la expedición de una copia certificada de todo el expediente, a los fines de su Archivo Judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones, por cuanto no consta el avalúo de la mercancía retenida, a los fines, de determinar si la misma esta sometida a restricción. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Administración Aduanera, conforme el artículo 05 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano imputado IVAN ALFONSO ORTIZ ALBA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 10.190.680, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, residenciado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la señalada Ley especial.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO.- ORDENA la expedición de una copia certificada de todo el expediente, la cual quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad N° 186 /2006. Quedaron debidamente notificadas las partes. Ofíciese lo conducente.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.