REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001646
ASUNTO : SP11-P-2006-001646

RESOLUCIÓN

El día 15 de abril de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra El Imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 19 años de edad, nacido el 27-10-1986, Profesión comerciante, residenciado en El Barrio Pinto Salinas, Calle 13 N° 16-225, San Antonio, Estado Táchira a quien se le imputa la presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Cursa en autos Acta de Investigación Penal, instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-249, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, donde se señala y dejan constancia, que el día 13 de mayo del 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en funciones inherentes a los Servicios Institucionales, fueron en comisión con destino al Barrio Pinto Salinas, con el propósito de procesar denuncia formulada vía telefónica sobre un ciudadano que se encontraba arrojando piedras a las casas que se encuentran en la zona y al llegar al sitio, específicamente, a la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, allí fueron atendidos por un ciudadano que al ser identificado, resultó ser LUIS EMILIO CARRIZALEZ BUENO, a quien le solicitaron información sobre el ciudadano que se encontraba alterando el orden y la paz de la comunidad , quien manifestó ser su padre, manifestó que su hijo no se encontraba y que no sabía de él, posteriormente salió de la vivienda en referencia un ciudadano a quine identificaron como EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.128.819, nacido el 27-10-1986, de 19 años de d, alfabeto, de profesión comerciante, soltero, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en la Call13 N° 16-225 de l Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira en comisión de patrullaje preventivo en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, , al momento que el referido ciudadano se estaba identificando, se alteró y le alzó la voz a los integrantes de la comisión, emprendiendo carrera con la intención de ingresar al interior de la vivienda, empujando al cabo segundo RAMIREZ JOSE NELSON y oponiendo resistencia para su traslado hacia la sede de ese Comando. Los funcionarios actuantes, dejan constancia, que la comisión no ingresó al interior de la vivienda y que el ciudadano EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS en ningún momento fue objeto de maltratos físicos, verbales o psicológicos. Se cumplieron con las demás formalidades de notificación a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. El Tribunal de la causa, deja constancia, que no contiene el expediente Declaraciones de Testigos.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS imputándole en dicho acto el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado Artículo 218 del Código Penal; por consiguiente, solicitó se Declare la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

Una vez concluida la exposición Fiscal, El Juez le explicó al imputado: EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, manifestando: “Como a las dos (2) de la madrugada llegué a mí casa, porque me encontraba tomando con unos amigos, por el camino por donde yo iba, había un charco grande de agua sucia y en ese momento pasó un carro y me mojó todo, yo venía bien vestido y no me gustó y el carro se paró y cuando reclamé, me sacó una cabilla yo agarré dos piedras y el señor del carro, se devolvió y me dijo que era lo que yo le había dicho? Pero como no le tuve miedo me dio la espalda y yo también me fui a dormir, pero a las diez (10) de la mañana de ese mismo día, llegaron los Guardias Nacionales y se metieron hasta el baño, toda la casa estaba rodeada de guardias, habían guardias hasta en el techo, eran muchos guardias, me estaban buscando, pero yo le dije a mí mamá que si habían mostrado alguna orden pa meterse así a la casa y ellos me dijeron “cállese la jeta y mas nada”, me pegaron y me llevaron preso. Es Todo”. Seguidamente, la parte Fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.Pregunta: ¿A que se dedica usted?. Respuesta: Yo trabajo con el esposo de mí prima. 2. Pregunta :¿Diga los nombres de las personas con quien trabaja? . Respuesta: Carlos García. 3. Pregunta ¿Donde está ubicado el local donde trabaja? .Respuesta: Diagonal al Hotel Adriático. 4. Pregunta: ¿Diga con quien se encontraba, en compañía de quien estaba?. Respuesta: Yo iba sólo a dormir a mí casa. 5. Pregunta: ¿ Donde Bebió? Respuesta: En casa de un amigo el nombre…….yo estaba con el primo mío, pero no se el nombre del otro chamo que se quedó con él. 6. Pregunta: ¿En que parte?. Responde: Por el Barrio 5 de julio. 7. Pregunta: Usted dijo que había tenido un problema antes? Respuesta: Si pero como a las dos de la mañana , cuando yo iba a dormir pasaba ese señor y me mojó todo como a propósito y le reclamé. 8. Pregunta ¿Como se llama ese señor? Respuesta: Yo no sé el nombre de ese señor, sólo sé que es un Guardia Nacional. La defensa lo interrogó. 1. Pregunta: ¿En que lugar lo detuvieron las Autoridades ¿ Respuesta: Me sacaron de la casa , yo estaba durmiendo todavía y me sacaron al patio. 2- Pregunta: ¿Tiene conocimiento donde trabaja la persona que tuvo el problema con usted? Responde: Trabaja en la Guardia Nacional. 3- Pregunta: ¿Que autoridad lo detuvo La Policía, El Ejercito, La Guardia Nacional?. Responde: La Guardia Nacional. 4- Pregunta ¿Tuvo usted algún problema con esa persona que usted señala como el que lo salpicó de agua sucia a propósito? Responde: No señora. La Defensa solicita el derecho de palabra y continua su intervención “Ciudadana Juez , una vez oído el testimonio de mí defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia, en virtud que la detención no se encuentra entre los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito la libertad plena por tratarse de un detención inconstitucional ya que no había Orden Judicial ni estado de flagrancia, porque mí defendido en el momento de su detención no estaba cometiendo ningún delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 13-mayo-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.


Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Se hace necesaria la tramitación de esta causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión al Tribunal de Juicio, vencido el lapso de Ley. En Cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal la considera procedente ya que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto lo adecuado es la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 ejusdem, que establece que el Juez deberá otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial preventiva, cuando el delito en su límite máximo no exceda de los tres (3) años y en consecuencia también es procedente la contenida en el Artículo 256 ejusdem, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, concluye este jurisdicente, que el hecho punible que se le imputa al ciudadano EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, debe ser calificado como flagrante, al resumir los extremos de Ley señalados en el Artículo 248 de la Ley adjetiva penal.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, Venezolano, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.128.819, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Call13, casa N° 16-225, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, previamente identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el presente asunto, lo procedente es la aplicación de la norma establecida en el Artículo 253 ejusdem, que establece que el Juez deberá otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, cuando el delito en límite máximo no exceda de tres años, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones : 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo lo cual se otorga a tenor del Artículo 256, ordinal 3° de La Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Se remite Copia Certificada del Acta de Calificación de Flagrancia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que investigue las actuaciones de los funcionarios intervinientes en dicho procedimiento conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia de la presente para el Archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ISRAEL RINCON ROMERO
SECRETARIO