REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001645
ASUNTO : SP11-P-2006-001645

RESOLUCIÓN

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 15 de Mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del imputado Rolvar Giovanny Fuentes Rivera, Jorge Enrique Pérez Benavides y Miguel Antonio Pérez Benavides, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Mayo de 2006, siendo las 08: 25 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, cumpliendo labores de patrullaje por el sector de la avenida Venezuela de San Antonio Estado Táchira, cuando recibieron reporte de la central de radio de la comisaría Policial de San Antonio, informando que se requería una unidad radio patrullera en el Peaje Portal Campaña Admirable, ubicado en la vía principal San Antonio Peracal, ya que se encontraban tres ciudadanos en un vehículo tipo camión 750 color blanco, placa 586-XGW, quienes presentaban un estado etílico causando daños materiales en dicho lugar y alterando el orden público, al llegar al referido lugar, visualizaron una comisión de tránsito terrestre Seccional San Antonio, reteniendo el vehículo con las características antes mencionadas… posteriormente, procedieron a dialogar con el ciudadano Valero Rueda Jhonny Alexander… quien nos informó que los tres ciudadanos que se encontraban a borde del vehículo tipo camión 350 que se encontraba retenido por transito, le habían faltado respeto groseramente y intentando pasar a la fuerza por el peaje, fue cuando procedieron a identificarse como Policías del estado y al dialogar con los tres ciudadanos, donde los mismos al ver la comisión policial, procedieron alterarse de una forma grosera, agresiva amenazando a los efectivos con agredirlos, procediendo los efectivos policiales a la detención preventiva de los tres ciudadanos, donde colocaron resistencia por ser trasladados al Comando y quedaron identificados como: Fuentes Rivera Rolvar Giovanny, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 15.958.958… y Pérez Benezvides Miguel Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.252….


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los coimputados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDEZ Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.


Seguidamente el coimputado ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

A continuación el coimputado JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.

Posteriormente, el coimputado MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Abogado CESAR SANDOVAL, quien alega: “ Tal y como se evidencia de las actas y por cuanto el delito por el cual se le imputa presenta una penalidad de la cual se puede solicitar una medida sustitutiva de privación de libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, formalmente la solicito, ya que mis defendidos no presentan peligro de fuga, al ser venezolanos y tener su residencia en el Sector el Remolino I de la ciudad de Rubio, para lo cual, presento Constancia de residencia, de los mismo y para que sean agregadas a las actas, es todo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDEZ Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ, puedan ser autores ó participes del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehensión de los ciudadanos ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDEZ Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ.

2.- Denuncia de fecha 12 de Mayo de 2006, rendida por el ciudadano VALERO RUEDA JHONNY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.423, en la cual manifestó: “ Yo estaba a las 8: 15 de la noche en el peaje cuando un camión 750 con carga subiendo por el canal uno y de repente se paso para el canal dos obstaculizándole el paso a un camión blanco Ford 7000 cargado al observar esto me apersone al sitio y el chofer del camión 750 que se encontraba en estado etílico contestaba groseramente, en ese momento 750 se fue hacia el camión yo le dije que no lo podía mover y yo me le pare frente al camión, que estaba prendido y el mismo trato de arrancar y yo por tratar de resguardar mi vida, me tuve que montar encima del vehículo Ford 750, el mismo arranco hacia peracal como a 50 Mts de peaje sin arma de reglamento al escuchar la detonación el chofer se detuvo y al bajarse del camión yo me baje del capo y trate de calmarlo y pedí apoyo por medio del servicio de emergencia al 171 con efectivos de la guardia nacional y efectivos de tránsito terrestre…”

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número y la denuncia ambos de fecha 12 de los corrientes, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los coimputados de autos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión fue flagrante, pues los prenombrados imputados fueron detenidos al momento de oponer resistencia a la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de los coimputados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el acta de investigación penal N° 247 de fecha 13 de los corrientes, suscrita por el funcionario actuante, Actas de Entrevistas que corren a los folios 18 y 19 de las actuaciones.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los coimputados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, anteriormente identificados, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos y recibir charlas, así mismo presentar al Tribunal constancia de la participación, conforme el artículo 256 numeral 3 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se acuerda la remisión de la causa a la Tribunal de Juicio, vencido el lapso legal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA

San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001645
ASUNTO : SP11-P-2006-001645

RESOLUCIÓN

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 15 de Mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del imputado Rolvar Giovanny Fuentes Rivera, Jorge Enrique Pérez Benavides y Miguel Antonio Pérez Benavides, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Mayo de 2006, siendo las 08: 25 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, cumpliendo labores de patrullaje por el sector de la avenida Venezuela de San Antonio Estado Táchira, cuando recibieron reporte de la central de radio de la comisaría Policial de San Antonio, informando que se requería una unidad radio patrullera en el Peaje Portal Campaña Admirable, ubicado en la vía principal San Antonio Peracal, ya que se encontraban tres ciudadanos en un vehículo tipo camión 750 color blanco, placa 586-XGW, quienes presentaban un estado etílico causando daños materiales en dicho lugar y alterando el orden público, al llegar al referido lugar, visualizaron una comisión de tránsito terrestre Seccional San Antonio, reteniendo el vehículo con las características antes mencionadas… posteriormente, procedieron a dialogar con el ciudadano Valero Rueda Jhonny Alexander… quien nos informó que los tres ciudadanos que se encontraban a borde del vehículo tipo camión 350 que se encontraba retenido por transito, le habían faltado respeto groseramente y intentando pasar a la fuerza por el peaje, fue cuando procedieron a identificarse como Policías del estado y al dialogar con los tres ciudadanos, donde los mismos al ver la comisión policial, procedieron alterarse de una forma grosera, agresiva amenazando a los efectivos con agredirlos, procediendo los efectivos policiales a la detención preventiva de los tres ciudadanos, donde colocaron resistencia por ser trasladados al Comando y quedaron identificados como: Fuentes Rivera Rolvar Giovanny, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 15.958.958… y Pérez Benezvides Miguel Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.252….


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los coimputados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDEZ Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.


Seguidamente el coimputado ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

A continuación el coimputado JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.

Posteriormente, el coimputado MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Abogado CESAR SANDOVAL, quien alega: “ Tal y como se evidencia de las actas y por cuanto el delito por el cual se le imputa presenta una penalidad de la cual se puede solicitar una medida sustitutiva de privación de libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, formalmente la solicito, ya que mis defendidos no presentan peligro de fuga, al ser venezolanos y tener su residencia en el Sector el Remolino I de la ciudad de Rubio, para lo cual, presento Constancia de residencia, de los mismo y para que sean agregadas a las actas, es todo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDEZ Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ, puedan ser autores ó participes del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehensión de los ciudadanos ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDEZ Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDEZ.

2.- Denuncia de fecha 12 de Mayo de 2006, rendida por el ciudadano VALERO RUEDA JHONNY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.423, en la cual manifestó: “ Yo estaba a las 8: 15 de la noche en el peaje cuando un camión 750 con carga subiendo por el canal uno y de repente se paso para el canal dos obstaculizándole el paso a un camión blanco Ford 7000 cargado al observar esto me apersone al sitio y el chofer del camión 750 que se encontraba en estado etílico contestaba groseramente, en ese momento 750 se fue hacia el camión yo le dije que no lo podía mover y yo me le pare frente al camión, que estaba prendido y el mismo trato de arrancar y yo por tratar de resguardar mi vida, me tuve que montar encima del vehículo Ford 750, el mismo arranco hacia peracal como a 50 Mts de peaje sin arma de reglamento al escuchar la detonación el chofer se detuvo y al bajarse del camión yo me baje del capo y trate de calmarlo y pedí apoyo por medio del servicio de emergencia al 171 con efectivos de la guardia nacional y efectivos de tránsito terrestre…”

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número y la denuncia ambos de fecha 12 de los corrientes, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los coimputados de autos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión fue flagrante, pues los prenombrados imputados fueron detenidos al momento de oponer resistencia a la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de los coimputados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el acta de investigación penal N° 247 de fecha 13 de los corrientes, suscrita por el funcionario actuante, Actas de Entrevistas que corren a los folios 18 y 19 de las actuaciones.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los coimputados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, anteriormente identificados, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos y recibir charlas, así mismo presentar al Tribunal constancia de la participación, conforme el artículo 256 numeral 3 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se acuerda la remisión de la causa a la Tribunal de Juicio, vencido el lapso legal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA