REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001644
ASUNTO : SP11-P-2006-001644

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 15 de Mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del imputado Freddy Leonel Balaguera Suárez, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Mayo de 2006, a eso de las 12: 10 horas del medio día, cuando funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de Rubio, cumpliendo labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector Zona Comercial de esta localidad, recibieron el reporte de la comisaría policial Junín para que nos trasladáramos hasta las inmediaciones del sector de la Panadería Valera, ubicada específicamente cerca de la plaza Urdaneta, donde se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica y la familia, una vez llegando al sitio, visualizamos a un ciudadano que se tornaba agresivo en contra de una ciudadana, en vista de la situación, procedimos a tratar de dialogar con el ciudadano, donde le exigieron su identificación personal, a la vez tomando un poco agresivo por la presencia policial, pudieron observar que este ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido licor, apreciándole un fuerte aliento etílico, siendo trasladado hacia la comisaría policial de Junín, quedando identificado como Balaguera Suárez Freddy Leonel, colombiano, C.C. E- 13.929.526 …

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.


Seguidamente el imputado FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al Abogado VICTOR MALDONADO, quien alega: “Solicito en primer lugar que el acta de gestión conciliatoria que consta al folio 03 se haga cumplir por ante el Ministerio Público, comprometiéndose mi defendido ha no cometer dicha conducta y a reintegrarse por ante Alcohólicos Anónimos, es todo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, pueda ser autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha doce de Mayo de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehendió el ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ.

2.- Denuncia de 12 de los corrientes, rendida por la ciudadana ROMERO GAMEZ YAMILY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.726, en la cual manifestó: “ Vengo a denunciar a mi concubino Freddy Leonel Balaguera Suárez, con quien mantengo vida conyugal desde hace un año, el día de ayer 11-05-2006, como a ls 04: 30 p.m, me llamó mi concubino, que lo esperara en el puesto, entonces como a las 6:00 p.m yo me fuí para mi casa y no lo espere tenía que hacer oficios y a lavar la ropa, y me acosté a dormir, él desde ayer no se quedo en la casa, entonces esta mañana me fui a trabajar en mi puesto de alquiler de celulares, el cual esta ubicado frente a la panadería Valera específicamente cerca de las inmediaciones de la plaza Urdaneta, de aquí de rubio, entonces fue cuando llegó el mismo a reclamarme que por que no la había esperado, yo me encontraba como a las 12:00 horas en el kiosco de alquiler con mi hija de 09 años de edad, y mi sobrina de nombre Mayerlyn Gamez Carrillo de 13 años de edad, entonces yo el dije que no me gritara delante de la gente, entonces el mismo muy violento me empujo, me golpeo, recostándome a un carro, entonces mi sobrina de 13 años de edad, por defenderme a mi, el mismo le dijo que no se metiera y le metió una cachetada a mi sobrina, entonces fue cuando yo mande a mi hija a que buscara a la policía y al momento llegaron los funcionarios policiales y se lo llevaron detenido a este señor, es todo”.

3.- Constancia Médica suscrita por el Médico Cirujano, adscrita a la Sala de Emergencia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de Rubio de fecha 12-05-2006.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia;

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 12 de los corrientes, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión fue flagrante, pues el prenombrado imputado fue detenido en el mismo momento, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el acta de investigación penal de fecha 12 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario actuante.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, en virtud que no se ha celebrado la gestión conciliatoria con respecto a la víctima Mayerlin Johann Gámez Carrillo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, anteriormente identificado, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir ante un Centro de Alcohólicos Anónimos a recibir charlas. 3.- Prohibición de tener contacto directo o indirecto con la víctima relacionada con el presente asunto, conforme al artículo 256 numerales 3. , 6. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 39 numeral 5 de la ley especial.

CUARTO: Por cuanto se evidencia que el prenombrado imputado es de nacionalidad Colombiana, se acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA