REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001225
ASUNTO : SP11-P-2006-001225

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. FIDEL HURTADO ABRAHAM HURTADO FUENTES, actuando como Defensora de los ciudadanos EDISON HUBERTO RIVERA HERREÑO y MARLON JAVIER ROJAS PORTILLA, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.006-001225, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha en fecha 10 de Abril 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EDISON HUBERTO RIVERA HERREÑO y MARLON JAVIER ROJAS PORTILLA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, imponiéndole la obligación: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal y cada vez que sea requerido por el Ministerio Público. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno de los imputados, que devenga un salario superior a cien (100) unidades tributarias, que reúnan los siguientes requisitos: Presentación de un Balance debidamente visado por un Contador Público, que demuestre la capacidad económica, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia que habiten en esta Jurisdicción del Estado, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias, en caso de incumplir los imputados de autos, a las obligaciones impuestas y que se sustraigan del proceso. 3.- Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, a los fines de demostrar el arraigo en el País, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3. 9. y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que la defensa consigna a este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos; los requisitos exigidos para que se diera cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación.

El Tribunal antes de Admitir los Fiadores propuesto por la Defensa Privada, emite dos (02) oficios el primero al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito para verificar las direcciones de los fiadores y un segundo para la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de San Cristóbal a los fines de determinar si algunos de estos ciudadanos fungen como fiadores ante algún Tribunal de Primera Instancia en Función de Control o Juicio de ese circuito.
Se evidencia del Oficio N° Alg. 1052/06.- remitido por la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de San Cristóbal, el cual se explica por si solo y corre agregado a la causa, donde los fiadores ofrecidos por el Abg. Fidel Hurtado Fuentes a nombre de sus defendidos, se encuentran como fiadores de otras causas, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que se trata de fiadores de Oficio, por lo que no se puedan Admitir.
Ahora la defensa invoca que sus defendidos no tiene personas que puede servir de fiadores, por cuanto tienen fijada su residencia y lugar de trabajo en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y no cuentan ni tienen en esta población de San Antonio del Táchira, ninguna persona que los avale con fianza personal.
Hasta la presente fecha resulta evidente, que no obstante el defensor al haber efectuado la diligencia presentando unos fiadores a este Tribunal, el cual no los admite, por la razón ante explanada, los referidos imputados no ha dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, también se observa que ha transcurrido un tiempo de más de treinta (30) días privados de libertad.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada Procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar y modificar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados EDISON HUBERTO RIVERA HERREÑO y MARLON JAVIER ROJAS PORTILLA, en fecha 10 de Abril de 2006, en cuanto a la presentación de dos fiadores, imponiéndole la obligación de presentar caución económica equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias, y en consecuencia, se mantiene la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de la ciudad de Puerto Ordaz; el cual periódicamente este Tribunal solicitará información por oficio si se están cumpliendo con dichas presentaciones por parte de los imputados; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 263 y 264 ejusdem, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados EDINSON HUMBERTO RIVERA HERREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento Santander, República de Colombina, nacido el día 30-06-1966, de 39 años de edad, hijo de Dirimo Rivera (v) y Margot Herreño (v), titular de la cédula de identidad Residente N° 83.810.110, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cayado, estado Bolívar, casa N° 03, calle Monagas y MARLON JAVIER ROJAS PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 08-02-1969, de 37 años de edad, hijo de Rosmira Portilla de Rojas (v) y José David Rojas (f), portador de la cedula de identidad (Nacionalización ) N° 22.567.081, de estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cayado, Estado Bolívar, casa N° 03, calle Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, imponiéndole la obligación de PRESENTAR CAUCIÓN ECONÓMICA EQUIVALENTE A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniendo la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz. Librese el oficio al Banco Banfoandes, para la apertura de la cuenta, una vez efectuado la consignación y consta en la causa se librarán las Boletas de encarcelación a nombre de los imputados.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA