REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001650
ASUNTO : SP11-P-2006-001650



RESOLUCIÓN
El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: JESÚS HUMBERTO GUERRERO QUINTERO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 77.131.324, de 34 años de edad, nacido el 06-12-1971, de estado civil soltero, alfabeto, de oficio conductor, natural de San Martín, departamento del Cesar, Colombia, y actualmente residenciado en la avenida 16dn, calle 8, casa 20, Cúcuta, Colombia, a quien se le imputó en un principio la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS
Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 07:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la Jurisdicción de esta localidad, específicamente en el canal Norte de la Aduana Principal de San Antonio, procediendo a efectuar revisión de vehículos, cuando observaron un automóvil en cuyo interior de la maleta transportaba víveres, tales como: 02 bultos de arroz sin maraca de 50 kg; 04 fardos de harina pan; 03 bultos de papel sanitario; ½ caja de lavaplatos; una caja de cloro; 01 bandeja de crema de arroz; 01 fardo de harina Juana; 03 fardos de arroz Don Julián; 01 de arroz marca agua blanca.


DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud, en el asunto penal seguido a JESÚS HUMBERTO GUERRERO QUINTERO, exponiendo que le endilgó el punible de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, manifestando que tal calificación se hizo al momento de haber sido aprehendido, alegando su imposibilidad de mantenerla ya que la mercancía no está sometida a restricción, consignado en esta audiencia en tres folios útiles acta de reconocimiento de mercancía expedida por el Seniat; pidió fuera escuchado el imputado y se efectué prueba anticipada sobre la mercancía incautada.


Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a éste manifestando:”esa mercancía no era de contrabando, era para el sustento de mi familia”. Las partes no interrogaron.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien a) Consideró que su defendido fue aprehendido en zona aduanera en canal de circulación, manifestando que no se encuentran llenos los extremos de ley. Expuso que no hubo acto para eludir el control aduanero, considerando que no existir hecho punible; b) Expuso que la mercancía incautada no se encuentra sometida a restricción manifestando que el bien jurídico tutelado no se encuentra afectado, estando (según sus dichos) ante un acto de comercio, considerando que existe irregularidades y desconocimiento grave de las normativas por parte de la Guardia Nacional; c) requirió se tomara en cuenta el resultado del avalúo, pidiendo se otorgara libertad plena a su defendido; d) solicitó copias de la audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO QUINTERO, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, pudiera ser autor del mismo, observándose que riela:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de reconocimiento de mercancías (consignadas en audiencia por el representante Fiscal), en donde el perito expuso que la mercancía es de producción nacional y que no está sometida a restricción.

Con la evidencia antes señalada no se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por la razón que se indicará infra.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

Por cuanto la mercancía incautada no está sometida a restricción, y es de producción Nacional tal y como consta en el avalúo suscrito y firmado por el funcionario Jairo Sepúlveda, adscrito al Área de Control de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio, considera este Tribunal que no es procedente la imposición de medida de coerción alguna, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el presente asunto se determinó a través de la practica del avalúo la condición de la mercancía, lo ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO QUINTERO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 77.131.324, de 34 años de edad, nacido el 06-12-1971, de estado civil soltero, alfabeto, de oficio conductor, natural de San Martín, departamento del Cesar, Colombia, y actualmente residenciado en la avenida 16dn, calle 8, casa 20, Cúcuta Colombia, a quien en un principio se le imputó el punible de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando y así se decide.

Así mismo, concluye esta Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO QUINTERO, no debe ser calificado como flagrante, al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

Por último, se declara SIN LUGAR la solicitud de la solicitud de prueba anticipada impetrada por el representante Fiscal, al no llenar los requisitos que exige el artículo 307 de la ley adjetiva penal, como es de producto perecederos e igualmente no es un acto definitivo e irreproducible y así se decide.


En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO QUINTERO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 77.131.324, de 34 años de edad, nacido el 06-12-1971, de estado civil soltero, alfabeto, de oficio conductor, natural de San Martín, departamento del Cesar, Colombia, y actualmente residenciado en la avenida 16dn, calle 8, casa 20, Cúcuta Colombia, por el punible de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.


TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado JESÚS HUMBERTO QUINTERO GUERRERO, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse determinado a través del Reconocimiento de Avaluó, que no existe restricción en la mercancía incautada, suscrita por el experto Aparicio Cegarra Morales.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada, al no llenar los requisitos del artículo 307 de la ley adjetiva penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA