REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001647
ASUNTO : SP11-P-2006-001647


RESOLUCIÓN
El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, contra el imputado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, Colombiano, natural de Algarrobos, Magdalena, nacido en fecha 02-06-1964, de 41 años, soltero, comerciante, domiciliado en el Palotal, Barrio Bolivariano, Nro. De Lote 142, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.


DE LOS HECHOS
Riela a los folios dos (02) y tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia que siendo las siete y cuarenta horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal norte, donde transitan los vehículos rumbo a la República de Colombia, se observó el arribo de un vehículo Marca: Ford; Modelo: fairlane; Color: Rojo; palcas: DDN 879, el cual era conducido por el imputado de autos, realizando inspección de ley, no observándose ninguna anomalía en este; posteriormente en presencia de dos testigos se pudo visualizar que bajo el cojín del asiento posterior se encontraban cuatro (04) envases plásticos de refresco, transparentes, contentivos en su interior de una sustancia líquida de color rosado, presumiéndose que la misma era gasolina, manifestando el imputado que era primera vez que lo hacía, que debía mantener a su familia y que se encontraba sin trabajo, razón por la cual fue detenido.

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, endilgándole el punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal; requirió se hiciera la debida participación al Cónsul de la República de Colombia.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a éste manifestando:”yo vivo en Palotal, tengo mi señora y cinco hijos, el negocio mío no es de gasolina, es de vender pescado; el problema de la gasolina es que mi carro esta fallando, esa gasolina la cargo para echarla en el carburador porque el carro se me apaga, no es para venderla, es para mi carro; como puedo ser gasolinera si aquí solo venden tres mil Bolívares, mi carro es un fairland y consume gasolina, me echan tres mil los Jueves y los sábados, con eso es que trabajo; esa gasolina era para el carburador de mi carro; por eso no me declaro culpable como gasolinera porque no lo soy; en la Guardia llegó un cabo que me distingue, no soy gasolinera”; A preguntas formuladas por el Fiscal expuso: “El vehículo me lo vendieron hace dos semanas pero no hay papel están a nombre de Giovanni Ascanio, yo estoy debiendo el vehículo; yo iba a Cúcuta pata ver si conseguí pescado allá; el lunes me detuvieron por papeles para ir a San Cristóbal, por eso fui a Cúcuta”. La defensa no interrogó;

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a éste, quien de manera amplia y razonada realizó sus alegatos de defensa; expuso que su defendido tenía su arraigo en el país; hizo lectura al tipo penal endilgado por el Fiscal, haciendo referencia a la ley de hidrocarburos, manifestando que las excepciones que prevé tal normativa aún se encuentran vigentes, considerando que actualmente estábamos en presencia de una transegación a los efectos de auxiliar el vehículo de su defendido, pidiendo se tomara en cuenta lo dicho por éste en la audiencia; hizo un llamado de atención al Fiscal del Ministerio Público al considerar que este problema se pudo haber resuelto sin necesidad de activar el aparato de Justicia, ya que únicamente se trataba de nueve (09) litros de gasolina, lo que a su juicio también denotaba ignorancia supina por parte de los actuantes; pidió se aplicara la ley especialísima de hidrocarburos en el presente caso, oponiéndose por ello a que sea calificada la flagrancia en la aprehensión de su defendido por el delito de Contrabando de combustible por cuanto no solo se encuentra inmerso en una de las excepciones ya citadas, sino dentro de los extremos de ley contenidos en el numeral 16 de la ley citada por el Fiscal; se adhirió al procedimiento a seguir y requirió que en caso de que este Tribunal no estuviera de acuerdo con sus dichos, se acordara una medida cautelar de posible cumplimiento atendiendo a su situación de pobreza y al daño social que se ocasionaría si se dejase privado de libertad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2006, signada con el Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-248, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Constancia de retención de vehículos de fecha 13-05-2006.

3- Constancia de retención de Combustible de fecha 13-05-2006, inserta al folio seis de las actuaciones.

4- Actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos: Parra Abril Liban y Rancel Useche Efraín.

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no pudiéndose determinar en esta audiencia si efectivamente le asiste la razón o no a la defensa quien considera que lo aplicable en el presente caso la aplicación de la ley de hidrocarburos, en lo atinente a las excepciones, ya que no puede determinar esta juzgadora si efectivamente los dichos del imputado durante su declaración, son ciertos ya que no riela efectivamente una experticia que determine que el carro que éste conducía presentaba fallas mecánicas que imposibilitaban su desempeño.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por el justiciable lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada y en las actas de declaración rendidas por los testigos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.

Si vamos a la circunstancias particulares del caso, observamos que si bien es cierto estamos en presencia de un ciudadano Colombiano, no es menos cierto que el mismo dice residir en la población de Ureña y que la cantidad de gasolina incautada es únicamente de nueve litros.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el imputado: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea solicitado , ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a un sueldo mínimo urbano, debiendo presentar: balance personal visado y sellado con sus debidos soportes; constancia de trabajo y de residencia cada uno, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal y así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ debe ser calificado como flagrante, al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, Colombiano, natural de Algarrobos, Magdalena, nacido en fecha 02-06-1964, de 41 años, soltero, comerciante, domiciliado en el palotal, Barrio Bolivariano, Nro. De Lote 142, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, Colombiano, natural de Algarrobos, Magdalena, nacido en fecha 02-06-1964, de 41 años, soltero, comerciante, domiciliado en el palotal, Barrio Bolivariano, Nro. De Lote 142, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 (ordinales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea solicitado , ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a un sueldo mínimo urbano, debiendo presentar: balance personal visado y sellado con sus debidos soportes; constancia de trabajo y de residencia cada uno, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese al Cónsul de Colombia. Cúmplase.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA