REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000614
ASUNTO : SP11-P-2005-000614


Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 05 de Mayo de dos mil cinco, a las imputadas EVA GELVIS COLMENARES; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 07 de Febrero del 2005, siendo las 10:30 de la mañana, compareció de manera espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Delegación de Rubio, la Ciudadana BAUTISTA DE ROMERO BELKIS COROMOTO, con el objeto de denunciar a las ciudadanas Aracelys de González y Eva, quines el día 06 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente las 9 de la noche la señora Aracelys de González comenzó a ofender a la denunciante, quien hizo caso omiso entrando hacia su residencia, pero quedando en la parte externa (porche) de la casa su hija de nombre Belkis Johana Romero, quien fue agredida físicamente por las ciudadanas supra citadas, razón por la cual la denunciante intervino con el objeto de separarlas, siendo golpeada ella y su hija en ese momento por dichas Ciudadanas quines se fueron del lugar una vez separadas.

En fecha 05-05-2005, se llevó acabo la audiencia preliminar, quedando en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas EVA GELVIS COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.402, fecha de nacimiento 21-08-1979, edad 26 años; residenciada en Buenos Aires, El Poblado Rubio, calle Sucre 14-91, de profesión u oficio, Estudiante, de estado Civil Soltera, hija de Marlene Colmenares y German Gelvis; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.339.463, residenciada en Buenos Aires calle Sucre, casa 1-41, El Poblado, Rubio Estado Táchira, edad 35 años de edad, nacida el día 14-02-1970, hija de Dilia Lara y Toribio Guariguan, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Belkis Johana Romero Bautista y Belkis Coromoto Bautista de Romero, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Bautista de Romero Belkis Coromoto, Belkis Johann Romero Bautista, Juan Evangelista Escobar Guerrero, declaración de la Doctora Maria Isabel Hung Medico Forense. 2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones N° 0056 de fecha 09-02-2005, Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones N° 0057 de fecha 09-02-2.005. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas EVA GELVIS COLMENARES, y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni con ninguna persona de su entorno familiar. 3.- Otorgar cuatro mercados en el año en el ancianato de Rubio, debiendo presentar constancia ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente las acusadas, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusadas que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
la Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a las imputadas EVA GELVIS COLMENARES; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a declarar, quien libre de juramento y sin coacción en primer lugar expuso: EVA GELVIS COLMENARES “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. En segundo lugar ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, quien expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo” es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidas, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a las victimas Coromoto Bautista Romero y Belkis Johana Bautista de Romero, quienes expusieron: “Ciudadana Juez estamos de acuerdo que la presente causa termine y pedimos a las ciudadanas que se siga manteniendo el respecto hacía nosotras, es todo. Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes al observar que efectivamente las imputadas cumplieron con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, y en consecuencia de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, declare la extinción de la acción y consecuencialmente el sobreseimiento del imputado de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° ejusdem, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que las imputadas EVA GELVIS COLMENARES, y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2.006; es decir, con las condiciones de: .-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni con ninguna persona de su entorno familiar. 3.- Otorgar cuatro mercados en el año en el ancianato de Rubio, debiendo presentar constancia ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Belkis Johana Romero Bautista y Belkis Coromoto Bautista de Romero, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas: EVA GELVIS COLMENARES; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, ampliamente identificadas en las actas que anteceden ; por encontrarse incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Belkis Johana Romero Bautista y Coromoto Bautista de Romero, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 05 de Mayo del 2005, del Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.







ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA FERNANDEZ
SECRETARIO