REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000457
ASUNTO : SP11-P-2006-000457


RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 11 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SILVA BARRERA, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.203.094, nacido en fecha 30 -09-1982, de 23 años de edad, con residencia en la calle 24 Avenida 6 casa N° 24-67 de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de Alex Eduardo Angulo Benítez.

La ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, el imputado PEDRO MANUEL SILVA BARRERA, en compañía de su abogado Rita de Jesús Molina defensor Público Penal, mas no hizo acto de presencia la victima. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código orgánico procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano PEDRO MANUEL SILVA BARRERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de Alex Eduardo Angulo Benítez; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y asimismo le solicitó que le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad. En vista de lo anterior procede a imponer al acusado PEDRO MANUEL SILVA BARRERA, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y este expuso: “Admito el hecho que me ha señalado la fiscal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa técnica le es forzosamente necesidad la imposición inmediata de la pena, con las rebajas correspondientes, atendiendo las circunstancias especiales y el no poseer antecedentes penales así como el daño social causado no es de gran magnitud y insignificancia y le sea aplicado el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se exonere en consta procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, y solicito copia de las actuaciones policiales de la acusación fiscal y del acta de la audiencia preliminar , es todo Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 18-05-2005, aproximadamente a la nueve de la mañana frente al liceo, ubicado en la Avenida Las Américas, Rubio Estado Táchira, llegó el imputado Pedro Manuel Silva al sitio anteriormente nombrado donde se encontraba el adolescente ALEX EDUARDO ANGULO, y se le acerco, le dio media vuelta y enseguida la golpeó con la mano por la nariz lesionándolo y le partió un diente y le dio una patada para tumbarlo…

II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano PEDRO MANUEL SILVA BARRERA, se subsume en el tipo penal que configura el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , establece una pena tres (03) años a (06) seis años de presidio.



III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante Fiscal, de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.


IV
DE LA PENA A IMPONER
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , establece una pena tres (03) años a (06) seis años de presidio, este Tribunal, toma como pena la de tres (03) años, de conformidad con el contenido del artículo 37 del Código Penal, que al hacerle la rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces como pena a imponer la de DOS (02) AÑOS PRESIDIO, así como sus accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado PEDRO MANUEL SILVA BARRERA, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.203.094, nacido en fecha 30 -09-1982, de 23 años de edad, con residencia en la calle 24 Avenida 6 casa N° 24-67 de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de Alex Eduardo Angulo Benítez. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado PEDRO MANUEL SILVA BARRERA, anteriormente identificado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de Alex Eduardo Angulo Benítez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRESIDIO. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes asistentes a la presente audiencia, debidamente notificadas. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones correspondientes del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO