San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002540
ASUNTO : SJ11-X-2006-000008


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en fecha 10 de Mayo del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg, Carlos Julio Useche Carrero en contra del ciudadano NELSON OSNEIDI VIVAS OLIVARES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público que en fecha 06-12-2005, a las 2:15 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo 766 Velazco Abelardo, Distinguido 511 Ali Castro Denny, Agente 1499 Jesús Palma, Agente 2208 Bastos Tibisay, Agente 2268 Rivera Anderson, Agente 2737 Zambrano Henrry, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Ureña, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, encontrándose prestando seguridad en el evento conmemorativo del aniversario del Municipio Pedro María Ureña, luego de mandar a apagar la miniteca, procedieron a retirar a las personas que se encontraban en los alrededores del sitio.

Aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada, se percataron que había un grupo de personas en estado de embriaguez lanzando botellas y fomentando alteración del orden público, cuando se acercaron a éstos fueron agredidos físicamente por los referidos ciudadanos con botellas, procediendo a intervenirlos policialmente, intentando estas personas despojar de una escopeta al Agente Zambrano Henrry y del arma de reglamento al Distinguido Ali Castro, viéndose estos en la necesidad de utilizar la fuerza publica (uso de peinillas), en presencia de los ciudadanos Laureano Bolívar Gómez y José Antonio Montañez, quienes para el momento se encontraban en el lugar de los hechos

Al mantener dominada la situación, los funcionarios procedieron a detener y montar a los ciudadanos en la unidad policial; los mismos quedaron identificados como Poveda Romero Willians, Kevin José Sanabria Ramírez, Molina Bautista Adrián Arvey y Juan Alirio Vivas Olivares, al momento de llegar al comando el ciudadano Poveda Romero Willians, intentó darse a la fuga causando daños en el jardín del comando, así como al pesebre, partiendo vidrios de la ventana, abrazó el asta de la bandera, rompiendo el pabellón nacional, negándose a entrar al comando. Igualmente este ciudadano fue quien intentó despojar de una escopeta calibre 12 tipo pajiza al Agente Zambrano Molina Henrry; además que Molina Bautista Adrián Arvey, empezó a agredirse el mismo dándose golpes con las rejas de la celda.

EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg, Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Gladys González, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada Nelson Osneidi Vivas Olivares, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado Nelson Osneidi Vivas Olivares, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.



La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en que se establece una pena mínima un mes (01) y una máxima de dos (02) años, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada Nelson Osneidi Vivas Olivares, identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: Expertos: Dr. Julio Cesar Vivas, adscrito a la Medicatura Forense de Rubio, Estado Táchira, Funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Ureña, Estado Táchira, Documentales: Experticia de Reconocimiento N° 202 de fecha 07-12-2005, Reconocimiento Médico N° 657 de fecha 13-12-2005, Reseña Fotográfica del sitio; Inspección N° 403 de fecha 13-12-2005. Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial Oeste N° 05, Cabo Segundo placa 766 Velasco Abelardo, Distinguido placa 511 Ali Castro Deny, Agente placa 1499 Jesús Palma, Agente palca 2208 Bastos Tibizay, agente placa 2727 Zambrano Henry, declaraciones de los ciudadanos Laureano Bolívar Gómez y José Antonio Montañez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nros V- 8.750.359 y V- 7.941.788, respectivamente. Así mismo, referente a los medios de Prueba ofrecidos por la defensa las referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Javier Quintero Rodríguez, Gerson Alexander Ganboa Eduar, Ferney Rincón Muñoz

En consecuencia, de ello este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano Nelson Osneidi Vivas Olivares, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado Nelson Osneidi Vivas Olivares, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.816.506, soltero, de profesión costurero, nacido en fecha 31-03-85, de 20 años de edad, trabaja en la calle 11, ahí mismo en el barrio, hijo de Nelson Agustín Vivas García (V) e Ivon Olivares (V), residenciado en Barrio Integración, Sector 6, calle 21, casa N° 5, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado Nelson Osneidi Vivas Olivares, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada 30 días por ante este Despacho, por el lapso UN ( 01) AÑO. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Concluir la escolaridad básica debiendo presentar constancia de estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO