REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001224
ASUNTO : SP11-P-2006-001224

Visto el escrito presentado por la abogada Rita de Jesús Molina, en su carácter de defensora Pública sexta Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, en fecha 09 de Mayo de 2006, donde solicita:
“ La libertad plena inmediata de sus defendidos, por cuanto el día de ayer venció el lapso de treinta días para que el fiscal del Ministerio Público efectuara el acto conclusivo respectivo sin que el mismo fuera consignado ante su despacho, y ya ha transcurrido aproximadamente siete horas privados ilegítimamente de libertad”.
El Tribunal para decidir observa:

En la audiencia de Calificación de flagrancia realizada el día 08 de Mayo de
2006, donde este Juzgado decidió:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados JAIKER YARIN ESCALANTE GUTIERREZ y MIGUEL VIDAL HERNANDEZ NIETO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos, tomando en consideración el Acta de Investigación Penal N° SI-199 de fecha 06 de los corrientes, suscrita por Funcionarios adscritos del Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Punto de Control Fijo Las Dantas y Acta de Entrevista de fecha 06 de Abril de 2006, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la ley especial en concordancia con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAIKER YARIN ESCALANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 06-04-1986, de 20 años de edad, hijo de José ángel Escalante (v) y Venilde Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Poblado, Barrio Buenos Aires, calle Páez, casa sin número, cerca de la Asociación de Vecinos, teléfono N° 0414-3799971, 0276-7625713, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MIGUEL VIDAL HERNANDEZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 05-03-1978, de 28 años de edad, hijo de Miguel Vidal Hernández Gamez (v) y María del carmen Nieto de Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.015.833, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Cafetal, calle 01 casa N° 30-10, teléfono 0416-2774613 y 0276-8086905, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, imponiéndolos de las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días, 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno de los coimputados, que devenga un salio superior a cuatrocientos veintiséis mil bolívares (426.000,oo Bs) mensuales, que reúnan los siguientes requisitos: Presentación de un Balance debidamente visado por un Contador Público, que demuestre la capacidad económica, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia que habiten en esta Jurisdicción del Estado, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 50 unidades tributarias, en caso de incumplir los imputados de autos, a las obligaciones impuestas y que se sustraigan del proceso, 3.- Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3. 9. y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

En dicha Audiencia la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándolo este Juzgado y remitiendo a la Corte de Apelaciones para que se pronunciara del mismo, sin tener repuesta hasta el día de hoy.

Si bien es cierto existe el efecto suspensivo en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, no es menos cierto que el efecto suspensivo no recae, sobre el lapso que tiene la Fiscalia del Ministerio Público, para presentar Acto Conclusivo (Acusación, Archivo Fiscal o sobreseimiento), por cuanto en el caso que nos ocupa los imputados de autos se encuentran privados de su libertad.

Tampoco se evidencia en la causa que la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, haya solicitado Prorroga para presentar dicho Acto Conclusivo.

Efectuado el Tribunal Cómputo de los días transcurridos desde la audiencia de calificación de flagrancia hasta la fecha de hoy para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se evidencia que la misma se venció el día 07 de Mayo de 2006, por cuanto aplicándose la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido proceso de conformidad con el Artículo 49 ejusdem, para restablecer la situación infringida como es el Derecho a la Libertad, principio de Rango Constitucional. Por lo que este Tribunal declara procedente Revisar la Medida de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; es por ello que se hace necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECICE:
ÚNICO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JAIKER YARIN ESCALANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 06-04-1986, de 20 años de edad, hijo de José ángel Escalante (v) y Venidle Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Poblado, Barrio Buenos Aires, calle Páez, casa sin número, cerca de la Asociación de Vecinos, teléfono N° 0414-3799971, 0276-7625713, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MIGUEL VIDAL HERNANDEZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 05-03-1978, de 28 años de edad, hijo de Miguel Vidal Hernández Gamez (v) y Marái del carmen Nieto de Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.015.833, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Cafetal, calle 01 casa N° 30-10, teléfono 0416-2774613 y 0276-8086905, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 numeral tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: a) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada ocho (08) días. b) La prohibición de salir sin autorización del territorio del Estado Táchira. Notifíquese la presente decisión. Librese la correspondiente boletas de libertad.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA FERNANDEZ
SECRETARIO