REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-001289
ASUNTO : SP11-P-2006-001289

RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN

Vista la solicitud formulada por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; en fecha 17 de Abril del año 2006 y según comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de san Antonio del Táchira, en donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar en contra de la clínica el Divino Niño, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 17 de Abril de 2006 y en la presente fecha procede a decidir sobre lo mismo y en consecuencia para decidir observa:

En fecha 21 de Octubre del 2005; fue recibido en el despacho fiscal oficio N° 2194-2005, de fecha 20 de Octubre del 2005; procedente del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira; en el cual se señala lo siguiente: “ Honorable Representante del Ministerio Público hacemos de su conocimiento que este Consejo de Protección evidencio una alteración en la constancia de nacimiento del niño JOSSET DANIEL, la cual remitimos a su despacho, por lo que solicitamos aperturar la respectiva averiguación todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 320 del Código penal, y el artículo 160 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

El anterior hecho se encuentra evidenciado en:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 21 de Octubre del 2005; por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público.

2.- En fecha 31 de Enero del 2006, compareció por ante el despacho Fiscal previa citación la Ciudadana DARKYS YANETH CHACON MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “ Lo que pasa es que cuando fui a buscar la boleta de mi hijo en el Centro Clínico Divino Niño me preguntaron que si yo quería modificarle alguna letra al nombre de mi hijo ya que el nombre que queríamos es JOSSEPH y ellos en la clínica me lo escribieron como JOSSET el cual quedo registrado con ese nombre por tal motivo este documento paso al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar cuestión que fue aclarada allá mismo”.

Ahora bien, por cuanto de las actas de la presente causa, se observa que los hechos denunciados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 20 de Octubre del 2005; no revisten carácter Penal; y que se trata de una corrección en el nombre del niño JOSEPH DANIEL MONSALVE CHACON, quien nació en el Centro Clínico el divino Niño el día 16 de Febrero del 2005, siendo sus padres los Ciudadanos HUGO MONSALVE ORTIZ Y DARKYS CHACON MARQUEZ;

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta la desestimación: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito fundado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella, en el caso que nos ocupa la Fiscalia baso su solicitud y dejo asentado de modo explicativo y motivado, que el hecho no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.

Es por lo que esta Juzgadora considera que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por tratarse de un hecho que no reviste carácter Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez que este firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
SEGUNDA DE CONTROL






ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA