REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000788
ASUNTO : SP11-P-2006-000788



Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, de fecha 07 de marzo del 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión:


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Observa quien aquí decide que de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:
La defensora Carmen Vizcaya Montilva, actuando como defensora del imputado Carlos Enrique Alviarez Hernández, solicitó a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, con escrito de fecha 02 de Junio 2005, el cual corre agregado a los folios 211 al 214 del presente asunto en el cual realiza una serie de pedimentos, evidenciándose que el Ministerio Público en primer lugar no oficio al Centro Medico asistencial a fin de que rindan declaración los funcionarios que atendieron tanto a la persona lesionada como a la niña fallecida siendo estos el médico de guardia, así como el personal de enfermería; en segundo en fecha 18 de julio del 2005, el Gerente del Consorcio Ayarí, pone a disposición de la Ministerio Público, el video que registran el paso de vehículos por el Punto de Peaje Campaña Admirable, el cual fue solicitado por la defensa y la misma no fue promovida en el acto conclusivo, en tercer lugar no existe consignada en las actas las experticia del vehículo (moto), como la experticia técnica en la vía en que ocurrieron los hechos, a fin de dejar constancia en cuanto a las señalizaciones viales que hay en la zona, rayado, ancho de la vía y otros elementos de interés que puede observarse.
Este Sentido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha dejado sentado y para ello Tribunal transcribe extracto de la sentencia de fecha de 25-07-2005, signada con el N° 03-2882, la cual establece lo siguiente:


“…… Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba trascrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (Subrayado propio).

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, y así se decide.


DEL DERECHO

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 25 establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos en ella garantizados y en la ley “son NULOS”. Esta norma constitucional se relaciona directamente con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se consideran como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
En efecto, este Tribunal sostiene que el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 07 de Marzo de 2006, debe declararse NULO, ya que al no realizar el despacho fiscal la investigación integral para el esclarecimiento de los hechos, fue vulnerada la Garantía Constitucional del Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa de los imputados de la presente causa ; nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR LA FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de ALVIAREZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE, ampliamente identificado en las actas que anteceden, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 25 (Acto Contrario a la Constitución y la Ley es nulo), 26 (Acceso a la Justicia) ,49 (Debido Proceso) y 257 (El proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia), todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 ( Nulidad del Acto Conclusivo por inobservancia de derechos y Garantías Constitucionales), 281 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA




El Secretario


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández