REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000059
ASUNTO : SJ11-P-2003-000059
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Mayo de 2006, este Tribunal pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.
ACUSADO: ALEXIS JESUS PARRA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Libertad Estado Táchira, nacido el día 06-10-1954, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-1.587.743, residenciado en la Calle 01, Casa N° 11, Sector 01, Urbanización Misia Julia, Rubio Estado Táchira.
Defensor: Abogada RITA DE JESUS MOLINA, Defensora Pública Penal.
Víctima: NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADOTE.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 06-04-02, siendo las 12:00 del medio día, los funcionarios detectives MARY GAVANTE y JOSE ARAQUE, adscritos a la Seccional de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciando averiguaciones se trasladaron en compañía de la ciudadana NEFFER RITA MIOSOTIS LANCIANESE FIADONE, venezolana, con cédula de identidad N° V-6.254.577, parte denunciante en la unidad P-253 hacia la Avenida 2 con calle 16, N° 15-89, Barrio La Victoria parte alta de Rubio Estado Táchira, a fin de una inspección, donde fueron atendidos por el ciudadano SAYAGO RAUL ENRIQUE, de profesión u oficio latonero, con cédula de identidad N° V-3.426.075, quien les dio acceso a su residencia procediendo a realizar la respectiva inspección, trasladándose posteriormente hasta la calle 13 del Barrio La Victoria parte baja, al Taller de Electro Auto “El Alternador” en compañía de los ciudadanos NEFFER RITA MIOSOTIS LANCIANESE FIADONE y SAYAGO RAUL ENRIQUE, donde fueron atendidos por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DURAN, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.526.693, de profesión electricista, quien permitió el acceso al referido taller electromecánico procediendo a practicar la inspección y verificación del vehículo Tipo Sedan; Marca Mercedes Benz; Modelo 230; Color Marrón; Placas SBH-037, Serial de Carrocería 11401552201124; Serial del Motor 13022012041232; y el Serial de Carrocería N° 1080165083882, Placas APL661.
En esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó por ante la Seccional de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana NEFFER RITA MIOSOTIS LANCIANESE FIADONE, venezolana, con cédula de identidad N° V-6.254.577, quien denunció al señor PARRA LUIS ALEXIS, venezolano, con cédula de Identidad N° V-1.587.743, por cuanto le entregó un carro ofrecido en oferta y que al momento que lo cancelara le daría los papeles, al año tuvo un accidente con el carro y le dio un tiempo prudencial para que arreglara el carro y se lo entregara, no obstante después de que chocó el vehículo, lo desapareció y en la búsqueda del vehículo en talleres localizó al mismo en un taller donde lo había llevado ALEXIS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la representante Fiscal formuló acusación contra el imputado ALEXIS JESUS PARRA RUIZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADOTE; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, a excepción de los siguientes: Oficio N° 20F8-2887-02, de fecha 06-09-02, referida a la retención del vehículo SBH-037; Oficio N° 20F8-0259-03, de fecha 03-04-03, referida al traslado del vehículo; Oficio N° 1C-423-03, de fecha 03-04-03, de traslado del vehículo modelo 230; Oficio N° 20F8-1511-04, de fecha 26-10-04, de traslado del vehículo APL-661; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.
Igualmente, la víctima NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADOTE, presentó un escrito en el cual mencionó una serie de acontecimientos acaecidos en el manejo “poco formal” del presente expediente, señalando la violación de sus derechos como víctima y la “evidente” desventaja de su persona y de su bien objeto del juicio; hechos por los cuales denuncia al Fiscal Octavo del Ministerio Público y sus Fiscales Auxiliares, con la evidente falta de celeridad procesal, falta de aplicación del debido proceso, su desacuerdo con el precepto jurídico aplicable, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, etc; lo cual ratificó al momento de su intervención oral acordada por el Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Solicitó igualmente la Privación de Libertad del Imputado, así como también la Recusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO.
El imputado fue informado por el Tribunal del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos, manifestando lo siguiente: “El día 26 de Julio de 2001, la ciudadana Nefer se presentó con su marido en la oficina ubicada en Rubio, ofreciéndome un vehículo por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, le dije que no tenía plata y no tenía plata, insistió tanto y me dijo que me lo daba en venta, que le diera la mitad del dinero en esos días y que el resto se lo fuera pagando poco a poco, era que tenía una emergencia, insistiendo tanto que acepté la venta, eso fue el 28 de julio, le di Cien Mil Bolívares de inicial y posteriormente le di Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, yo tengo testigos cuando el marido de la señora estacionó el carro en mi casa; el 25-07-2001, la señora Nefer llegó a un galpón y me entregó las pertenencias del carro y la documentación de la historia del Mercedes; el día 26-07-2001, me dejó el recado con la señorita Belkis que necesitaba el resto del dinero; el día 07 de Agosto de 2001, la señora Nefer me invita a un café, creía que realmente había una amistad, me dijo que el carro me lo había dejado muy barato y fue cuando me dijo que me lo dejaba en Un Millón de Bolívares, pero yo le dije que la condición seguía, que yo se lo pagaba poco a poco; el 14 Agosto de 2001 le aboné Cien Mil Bolívares, incluso presté el dinero para pagárselo a ella; el día 01 de Septiembre a las tres de la mañana, tuve el accidente; el día 27-09-2001 le di un cheque que también está en el expediente; el día 15-10-2001, le aboné Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, el 15-11-2001 me dejó el recado con Belkis que tenía que cancelarle los Trescientos Cincuenta Mil Bolívares; el 22-11-2001, se presentó el esposo cambiando las reglas del pago; el día 14-12-2001, le envié con la Abogada que trabajó conmigo la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares que era la deuda pendiente, a cambio que le hiciera el recibo por la cancelación de la deuda, y de allí en adelante empezaron los hechos. Ella dice que el carro me lo dio en oferta, el carro Mercedes lo estacionaba al frente de mi oficina todos los días, a la luz pública, nunca escondí el carro porque ella me lo vendió, la señora mía compró a la señora García un Mercedes Benz 230, inicialmente se arregló el Mercedes 230, se le montó el motor del carro chocado 280 por el del 230, al cambiarle las instalaciones eléctricas ocurre la denuncia, yo traje cuatro testigos y si quiere le busco todos los que sean necesarios, es todo”. La parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: A preguntas formuladas el mismo, respondió: Le cancelé Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares por Un Millón que fue la venta del carro; los dos, ella y el esposo me llevaron el carro a la casa diciéndome que el carro era mío, por eso dispuse del carro; quedó pendiente Trescientos Cincuenta Mil Bolívares que fueron cancelados y tengo de testigo a la Abogada Zulia. Es todo”. La defensa lo interroga de la siguiente manera: El precio inicial el día 26 de Junio de 2001 fueron Setecientos Mil Bolívares, luego del pacto inicial transcurrió hasta el día 07 de Agosto de 2001 cuando me aumentó el precio, las condiciones se mantuvieron siempre y cuando yo pudiera. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, expuso: “Amparada bajo la disposición constitucional establecida en el artículo 26 único aparte, en concordancia con el 1, 13 y 19 del la norma adjetiva penal, y en resguardo del debido proceso de mi defendido, una vez oído lo manifestado por mi defendido en esta audiencia, expongo, en primer lugar, me opongo a la calificación jurídica atribuida por la parte fiscal y solicito sea desestimada la acusación fiscal; en segundo lugar, en caso de admitirse la acusación fiscal referente a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, sólo pido admita las previamente señaladas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en tercer lugar, me adhiero al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo cuanto le beneficie a mi defendido; en cuarto lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por esta defensa en fecha 04 de Abril de 2006, el cual se encuentra inserto al folio 349 de las presentes actuaciones, referido a la promoción de pruebas testimoniales, ofrecidas para el juicio Oral y Público. Solcito que las mismas sean admitidas, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto cada uno de los testigos promovidos tienen conocimiento de la venta efectuada entre mi defendido y la ciudadana Neffer Rita. En la búsqueda de la verdad procesal solicito la apertura a juicio oral y público, en cuyo debate se demostrará la inocencia de mi defendido. Por último, solicito copia simple de las actas policiales, acusación fiscal y de la presente acta, es todo”.
La víctima solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue, el Tribunal deja constancia que fue escuchada.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente, no sólo en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADOTE; sino que además de ésta calificación jurídica provisional señalada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que también existen suficientes elementos de convicción apreciados y determinados por las actas procesales que conforman el presente expediente, para presumir la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, este Tribunal le atribuye a los hechos imputados al ciudadano ALEXIS JESUS PARRA RUIZ, una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, quedando por consiguiente la misma en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADOTE.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- DENUNCIA obrante al folio 03, formulada por la víctima NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADOTE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Rubio Estado Táchira.
2.- MEMORANDUM 142, de fecha 06-04-2002, mediante el cual se comisiona al Sub Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ, para practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2002, suscrita por la Detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO.
4.- ACTA DE INSPECCION N° 173, de fecha 06-04-2002, suscrita por los Detectives JOSE ARAQUE BOHORQUEZ y MARY GAVANTE ROMERO, practicada al lugar donde funciona el Taller de Latonería y Pintura de Vehículos, ubicado en el Barrio La Victoria parte alta, Avenida 2 con Calle 16, Casa N° 15-89.
5.- ACTA DE INSPECCION N° 174, de fecha 06-04-2002, suscrita por los Detectives JOSE ARAQUE BOHORQUEZ y MARY GAVANTE ROMERO, practicada al lugar donde funciona el Taller El Alternador, ubicado en el Barrio La Victoria parte baja, Avenida 13, Casa N° 2-13.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano RAUL ENRIQUE SAYAGO.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano OMAR CALLEJAS.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ALVAREZ.
9.- ACTA DE DEPOSITO, de fecha 06-04-2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ, donde su despacho designó como DEPOSITARIO al ciudadano RAUL ENRIQUE SAYAGO, de la Carrocería N° 10801652083882, el cual corresponde a un vehículo clase Automóvil, marca Mercedes Benz, tipo Sedan, modelo 280, placas APL661, color Gris, serial del motor 13092012041232.
10.- ACTA DE DEPOSITO, de fecha 06-04-2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ, donde su despacho designó como DEPOSITARIO al ciudadano OMAR CALLES, del vehículo clase Automóvil, marca Mercedes Benz, tipo Sedan, modelo 230, placas SBH037, color Marrón, serial de carrocería 11401552201124, serial del motor 13092012041232.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-04-2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano ALEXIS JESUS PARRA RUIZ.
12.- ACTAS DE AVALUO REAL Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS, de fechas 10-04-2002, suscritas por los funcionarios GERARDO ALCEDO y EUDY ALVARADO, donde informan el Valor Real de los vehículos objeto de la investigación y el estado ORIGINAL de los seriales de carrocería y de motor de los mismos.
13.- CUARENTA (40) REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS insertas desde el folio 37 hasta el folio 50, ambos inclusive; donde se observan entre otras cosas, los vehículos Mercedes Benz involucrados en la presente causa.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-10-2003, suscrita por la Funcionaria GICELA QUINTERO DURAN, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano VELASCO BERMUDEZ WILMER AUGUSTO.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-10-2003, suscrita por la Funcionaria GICELA QUINTERO DURAN, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano CRUZ MESA FERMIN.
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-10-2003, suscrita por la Funcionaria GICELA QUINTERO DURAN, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano ORTEGA BUITRAGO JHONY ENRIQUE.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-2003, suscrita por la Funcionaria GICELA QUINTERO DURAN, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano ORTEGA CARVAJAL SERGIO ENRIQUE.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2003, suscrita por la Funcionaria GICELA QUINTERO DURAN, donde informa que ante su despacho compareció el ciudadano MONCADA LUIS HORACIO.
Con respecto a las solicitudes formuladas por la víctima NEFFER RITA MIOSOTIS LANCIANESE, según los escritos que aparecen agregados desde el folio 369 hasta el 372 ambos inclusive, y al folio 374 (Pieza N° 02 del Expediente), ratificados en su intervención oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, este Tribunal no los admite por las siguientes razones: 1°) Los escritos presentados no constituyen en sí, una acusación particular propia de la víctima, ni adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público; persona ésta que tuvo su oportunidad legal y sus garantías procesales para cumplir formalmente con ese acto (acusación particular), tal como lo dispone el artículo 327 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Con respecto a las denuncias formuladas contra la actuación fiscal en la tramitación del presente asunto, así como la Recusación propuesta contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional no es la instancia para tramitar y ventilar este tipo denuncias y actos; pudiendo ejercer los recursos respectivos ante el Fiscal General de la República y el Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal admite las siguientes: Testimoniales: Detective Gerardo Alcedo y Agente Eudy Alvarado, adscritos a la Sub. Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la ciudadana Neffer Rita Miosotis Lancianese Fiadote; Raúl Enrique Sayago; Callejas Omar; Ceballos Álvarez Rogelio Edmundo; Moncada Luis Horacio. Expertos: Inspector Nelson Abdón Páez y Detective Gerardo Alexis Alcedo Vivas, Luis Horacio Nuñez, Elia Yhajaira Velazco Núñez, adscritos a la Sub. Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: Inspección N° 173, de fecha 06-04-02; Acta de Depósito de la misma fecha; Inspección N° 174, de fecha 06-04-02; Acta de Depósito de la misma fecha; Actuaciones de Tránsito Terrestre Expediente N° 174-01, del accidente de tránsito de fecha 01-09-01; Orden de Allanamiento de fecha 11-10-02, expedida por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial; Reseña Fotográfica que corre a los folios 37 al 50, 93 al 97 y 156; Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 0291918, a nombre del ciudadano García Hernández Freddy Orlando, correspondiente al vehículo placas SBH-037; Acta de Visita Domiciliaria practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Depósito del vehículo placas SBH-037. Estas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las referidas a: Oficio N° 20F8-2887-02, de fecha 06-09-02, referida a la retención del vehículo SBH-037; Oficio N° 20F8-0259-03, de fecha 03-04-03, referida al traslado del vehículo; Oficio N° 1C-423-03, de fecha 03-04-03, de traslado del vehículo modelo 230; Oficio N° 20F8-1511-04, de fecha 26-10-04, de traslado del vehículo APL-661; por cuanto no fueron ofrecidas en la presente audiencia, tomando en consideración la solicitud oral de la Representante del Ministerio Público.
Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa y referidas a: Testimoniales: Zulia Rivas Pacheco, cédula de identidad N° V- 4.928.764, Rosa Miraida García de Depablos, cédula de identidad N° V- 6.127.398, Juan Antonio Peñaloza, cédula de identidad N° V- 10.177.681, Jesús Colmenares, cédula de identidad N° V- 3.007.937. Documentales: Constancia emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, Constancia emitida por la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Junín Rubio, suscrita por el Secretario Ejecutivo, Referencia Personal emitida por el Abogado Edhar Enrique Morales Ramírez, Referencia Personal emitida por la Abogada Maria Mercedes Chapeta Carvajal, Constancia emitida por la Asociación Civil Club Sucre ubicado en Rubio, Estado Táchira, Credencia emitida por las Asociación por la Asociación Civil Club Sucre ubicado en Rubio, Estado Táchira, Constancia emitida por la Empresa Tenería Rubio, C. A ubicada en Rubio, suscrita por el Jefe de Administración Lic. Omar Gafado, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa del Acusado, el Tribunal admite las siguientes: Testimoniales: Zulay Rivas Pacheco; Rosa Miranda García de Depablos; Juan Antonio Peñaloza; Jesús Colmenares. Documentales: Constancia emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira; Constancia emitida por la Asociación de Vecinos; Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Junín de Rubio, suscrita por el Secretario Ejecutivo; Referencia Personal emitida por el Abogado Edgar Enrique Morales Ramírez; Referencia Personal emitida por la Abogada María Mercedes Chapeta Carvajal; Constancia emitida por la Asociación Civil “Club Sucre”, ubicado en Rubio Estado Táchira; Credencial emitida por las Asociación Civil “Club Sucre”, de Rubio Estado Táchira; Constancia emitida por la Empresa Tenería Rubio, C. A, suscrita por el Jefe de Administración Lic. Omar Gáfaro. Por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal, con el respectivo cambio de calificación jurídica a los hechos imputados, no siendo procedente en la presente causa por voluntad de las partes, ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos la persona acusada, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida a ALEXIS JESUS PARRA RUIZ, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADOTE, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como la Representante Fiscal no solicitó en su escrito acusatorio y en su exposición oral durante la realización de la Audiencia Preliminar, ningún tipo de Medida de Coerción Personal contra el acusado ALEXIS JESUS PARRA RUIZ, lo cual sí fue solicitado por la víctima pero ésta no se querelló conforme a lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal no dicta contra el acusado ninguna medida de coerción personal, observándose de las actas que el acusado ha asistido a todos los actos a los cuales ha sido convocado, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia, lo cual se traduce en una actitud positiva a su favor, considerando quien aquí decide, que dicho ciudadano concurrirá a los demás actos del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ALEXIS JESUS PARRA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Libertad Estado Táchira, nacido el día 06-10-1954, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-1.587.743, residenciado en la Calle 01, Casa N° 11, Sector 01, Urbanización Misia Julia, Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADONE; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- NO ADMITE las solicitudes de la víctima NEFFER MIOSOTIS LANCIANESE FIADONE, por cuanto sus escritos no constituyen en sí una acusación particular propia de la víctima, ni adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público; y las denuncias formuladas contra la actuación fiscal en la tramitación del presente asunto, así como la Recusación propuesta contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no pueden ser tramitadas y/o sustanciadas ante este órgano jurisdiccional; de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. TERCERO.- SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, plenamente mencionadas y relacionadas ut supra; por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el debate en la Audiencia Oral y Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la Secretaria de Sala remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, expídanse las copias que solicitaron las partes, y remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, vencido el lapso legal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA