San Antonio del Táchira, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001797
ASUNTO : SP11-P-2005-001797

RESOLUCION
En fecha 26 de abril de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.580, residenciado en el Sector San Rafael, Calle Principal, casa S/N, El Poblado, Rubio Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GAFARO.
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, solicitó a la Secretaria de Sala, abogada LUCY MAIRENA MARQUEZ, verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala: Por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO; el imputado de la presente causa CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, quien había sido notificado previamente, su Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, y la víctima JOSE LUIS GAFARO.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GAFARO; explicando los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el acusado.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus Derechos Constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y de los delitos que se le atribuían; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos que me ha señalado el fiscal, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expuso: “Pido ciudadano Juez se tome en cuenta la admisión de mi defendido, se mantenga la medida impuesta, de igual forma, se le aplique la pena correspondiente una vez vista la concurrencia de delitos, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Al folio 02 de las actuaciones consta ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario policial WILLIAMS ANDRES CAMARGO, adscrito a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), de fecha 13 de septiembre de 2005, en la cual se puede apreciar que el día 13-09-2005, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, se presentaron a la sede de la Comisaría dos ciudadanos que fueron identificados como ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.421.417, y WILLIAN JOSUE VERA REMOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.438.309; quienes trasladaron a la Comisaría a un ciudadano que fue identificado como CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.580, quien para el momento vestía camisa manga larga de color blanco a rayas de color gris, pantalón tipo blue jeans de color azul claro, zapatos casual de color marrón, ciudadano que se encontraba bajo los efectos del licor y al que señalaban como el autor de las lesiones que presentaba el ciudadano JOSE LUIS GAFARO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.880.423, el cual se encontraba en observación en el Hospital Padre Justo de Rubio; a la vez, hicieron entrega al funcionario policial de un Arma Blanca tipo Navaja, con cacha plástica de color negro. El funcionario policial procedió a conducir al detenido a los calabozos y le apreció una herida cortante a la altura del dedo índice de la mano derecha, remitiéndolo al hospital para ser curado donde se le diagnosticó herida cortante en el segundo dedo de la mano derecha que ameritó cuatro puntos de sutura, luego se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche y se remitió el imputado a la Comisaría Bolívar en San Antonio del Táchira, a disposición del fiscal.

Al folio 06, consta ENTREVISTA realizada al ciudadano WILLIAN JOSUE VERA REMOLINA, quien manifestó que como a eso de las siete de la noche del 13-09-2005, se encontraba colocando música como de costumbre en un Kiosco de venta de CD´S ubicado en la esquina del Restaurant 5 y 6, cuando llegó un señor y le dijo que le colocara una canción, él se la colocó varias veces y después retiró el CD, y él le pidió que se la siguiera poniendo y entonces le dijo que no podía, entonces se acercó donde estaba su patrón y le dijo que le colocara la canción otra vez, y el patrón le dijo que no podía, que se fuera, que estaba muy borracho, y ese señor tenía una cerveza en la mano y se la arrojó al patrón encima y salió corriendo y cuando corría tiró la cerveza al piso, volvió a subir y pasó por el lado del patrón ofendiéndolo, de ahí se pasó para la otra esquina desde donde seguía ofendiéndolo y el patrón se le acercó diciéndole que se quedara quieto, que estaba muy borracho para andar buscando problemas, en eso le dio un golpe al patrón por el estómago, el tipo gritó y salió corriendo, en eso el patrón se le acercó y le dijo que lo había chuciado y el entrevistado observó que estaba sangrando, entonces salió corriendo detrás del tipo y otro chamo lo alcanzó, lo agarró y lo llevaron al Comando de la Policía.

Al folio 07 consta ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, quien manifestó que se encontraba en compañía de los muchachos escuchando música cuando llegó un señor pidiendo que le colocaran una canción y como los chamos estaban ocupados con un cliente, el tipo les arrojó una cerveza y se fue, al rato volvió, se paró en la esquina y comenzó a decir palabras obscenas y el dueño del puesto de los CD´S se fue a hablar con ese tipo y de repente sacó un arma blanca con la que intentó amedrentarlo, escuchando cuando el chamo le dijo que se quedara quieto, que estaba muy borracho, fue cuando le dio con la navaja, al ver lo que sucedía persiguió al agresor hasta el Puente San Diego y lo sometió, trayéndolo en compañía de otro chamo al Comando de la Policía.

En el acta correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, consta la declaración de la víctima JOSE LUIS GAFARO, titular de la cédula de identidad V-15.880.423, quien expuso de manera voluntaria y espontánea: “Yo no quiero que lo lleven preso, yo lo conozco a él desde hace a un año, y yo estaba tomando también con él y es por eso que no puse la denuncia, pues lo estábamos molestando y el es padre de familia, yo también, y eso solo fue un rasguño, no estoy afectado por la herida, es todo”.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, se subsume en los tipos penales que configuran los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GAFARO.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante Fiscal, mencionadas en el Capítulo Quinto de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.580, nacido el día 06-08-1976, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Amilcar Sánchez y Pita Antonia Carrascal, residenciado en Sector San Rafael, Calle principal, casa S/N, el poblado de Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS GAFARO, pena concreta que deriva de la siguiente operación: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tiene establecida una pena de Tres a Cinco años de prisión, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda con una pena a imponer de CUATRO AÑOS DE PRISION. El delito de LESIONES INTENCIONALES tiene establecida una pena de Tres a Doce meses de prisión, el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 88 eiusdem, queda con una pena a imponer de TRES MESES, VEINTIDOS DIAS y DOCE HORAS DE PRISION.
Por lo tanto, al sumar las penas a imponer por ambos delitos, da como resultado la de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pero como el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace acreedor de una rebaja de la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer la de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal exonera al penado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, del pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.580, nacido el día 06-08-1976, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Amilcar Sánchez y Pita Antonia Carrascal, residenciado en Sector San Rafael, Calle principal, casa S/N, El Poblado de Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano José Luis Gáfaro. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo Cuarto del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, identificado ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión del los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del Orden Público y del ciudadano José Luis Gáfaro. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. El arma blanca queda a disposición del DARFA, institución que tiene su sede en el Estado Aragua.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal y ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
Secretaria