REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001441
ASUNTO : SP11-P-2006-001441


Vista la solicitud presentada por la Abogada Violeta Infante Bencomo en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en esta misma fecha, en ocasión a la aprehensión del imputado Michael de Jesús Álvarez Rangel, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Abril de 2006, siendo las 03: 30 horas de la madrugada, cuando funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Sub. Comisaría Ureña, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la cruz de la Misión vía principal Ureña, Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, visualizaron a una pareja de sexo masculino que se encontraban a bordo de una motocicleta , quien al ver la comisión policial les dio la voz de alto, procedieron a darse a la fuga, siendo interceptado el conductor de la moto en la calle principal del centro de Ureña específicamente frente a la discoteca Makonga, a quien se le procedió a realizarle una inspección minuciosa y a exigirle sus documentación personal y de la moto, donde presento una actitud violenta y grosera contra la comisión policial, manifestándole a los efectivos policiales que si querían que le dieran un tiro pero que él no iba a llevar la moto al comando. Seguidamente, se le notifico que la moto quedaba retenida ya que no poseía casco ni chaleco fosforescente o en efecto los seriales de carrocería o motor en dicho chaleco, así mismo se le indico que no podían circular dos personas del mismo sexo en una moto… altero el comportamiento nuevamente pero más agresivo con palabras obscenas y intentando agredir a la comisión policial, teniendo que utilizar la fuerza pública los efectivos policiales para someterlo y trasladarlo a la unidad hacia la sede de la Sub. Comisaría Policial de Urña, quedando identificado como Cuevas Jaimes Alirio Alfonso, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.816.615…

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró en fecha 01 de Abril de 12006, la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición sucinta en este acto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES; por consiguiente, informa al Tribunal por cuanto no se tiene el informe sobre el material incautado en la presente investigación, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente al ciudadano ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, manifestó su deseo de hacerlo, y este expuso: “ Me pidieron los papeles de la moto los funcionarios y como no los tenía, tampoco chaleco ni casco, llevaba un parrillero, yo no quería que se llevaran la moto, me agarraron y me entraron a la patrulla a la fuerza y me pegaron, en la celda me amarraron con un cordón y me dieron golpes por el cuerpo y por la cara, es todo”.

En este acto, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ Oído lo manifestado por mi defendido, solicito a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones una vez cada ocho días por ante este Tribunal y por cuanto considera esta defensa que ha habido exceso por parte de los funcionarios policiales actuantes, solicito muy respetuosamente, por cuanto dicho exceso a ocasionado lesiones a mi defendido, se deja constancia de este hecho y se oficie a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a objeto de que se apertura la correspondiente investigación, es todo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Alirio Alfonso Cuevas Jaimes, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial sin número de fecha 30 de Abril de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual los Funcionarios Distinguidos placa 1442 Chia José de Jesús, Franklin Botello, placa 1855 y Agente Juan Carlos Guerrero, placa 2970, aprehendió al ciudadano Alirio Alfonso Cuevas Jaimes.

2.- Inspección Técnica N° 146 de fecha 30 de Abril de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña tipo “B”.

3.- Actas de Investigación Penal sin número de fecha 30 de Abril de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, corren a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700/093/071 de fecha 30 de Abril de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña tipo “B”.

Con las evidencias antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, según se evidencia del acta de investigación penal, Inspección Técnica N° 146, Actas de Investigación Penal y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 071. En consecuencia, se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por estar lleno los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia según se evidencia del acta de investigación penal, Inspección Técnica N° 146, Actas de Investigación Penal y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 071.

Por último, observa este Juzgador que el delito atribuido por el Ministerio Público, no excede del límite requerido por la ley y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone al imputado MICHAEL DE JESUS ALVAREA RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de: Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente, remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de iniciar investigación a los funcionarios actuantes. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2006.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 30-01-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.816.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 5 casa sin número de color blanco con verde, puerta de color verde y ventana de color blanco, Aguas Calientes, cerca de la Línea Samuel Darío Maldonado a tres cuadras, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, imponiéndole de la siguiente condición: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, conforme el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hizo del conocimiento al prenombrado ciudadano de la condición impuesta y en caso de incumplimiento dará lugar a al revocatoria de la medida decretada. Presente el ciudadano ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, manifestó: “Me comprometo a cumplirla bien y fielmente, es todo”. Se libró la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Policía del Táchira de esta localidad.

Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, con competencia en derechos Fundamentales, a los fines de iniciar investigación a los funcionarios actuantes. Igualmente remítanse de las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA