REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001440
ASUNTO : SP11-P-2006-001440
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Abogada Violeta Infante Bencomo en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en esta misma fecha, en ocasión a la aprehensión del imputado Michael de Jesús Álvarez Rangel, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Abril de 2006, siendo específicamente las cuatro horas de la madrugada, cuando funcionario adscrito de servicio en la sede de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, realizando turno nocturno, observó por el otro canal de circulación es decir, por donde transitan vehículos provenientes de la República de Colombia, el arribo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas ADU20N, cuyo conductor detuvo la marcha, se bajó del vehículo y comenzó a realizar una necesidad fisiológica (orinar), sin tener en cuenta la presencia de la autoridad militar y el lugar donde se encontraba, seguidamente, le fue indicado a esta persona que por favor desistiera de realizar esta necesidad en ese lugar, pero esta persona hizo caso omiso a lo que se le indicaba y continuó realizando su necesidad fisiológica, una vez culminada, esta persona comenzó a proferirme una serie de palabras obscenas a viva voz, indicando además que el era hijo de un general y por tal motivo nada ni nadie le impedía hacer lo que el le daba la gana y donde quisiera; así mismo pudo apreciar que esta persona viajaba sola en el vehículo y también que estaba en avanzado estado de ebriedad; ante esta situación inmediatamente procedió a llamar vía telefónica al Stg/1ra (GN) Parra Ramírez, quien para ese momento se desempeñaba como Jefe del Tercer Turno de Ronda del Puesto de Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, a quien le hizo del conocimiento de los hechos suscitados y minutos más tarde se apersona a la aduana y se dirige al ciudadano y le indica que por favor lo acompañara hasta el comando a lo que este responde una serie de palabras obscenas … motivo por el cual este efectivo hace uso de la fuerza y lo somete llevándoselo posteriormente al comando junto con el carro que conducía… le indicó al mencionado ciudadano nuevamente que dejara de tomar esa actitud grosera y hostil, siendo orientado al respecto, pero el mismo hizo omiso y vociferaba en voz alta improperios y groserías dirigidas a la autoridad militar y nuevamente se abalanzo de manera agresiva contra la autoridad militar, intentando despojarlo del armamento que portaban, por lo que procedió a someterlo a la fuerza colocándole una esposa metálica para controlarlo …


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró en fecha 01 de Abril de 2006, la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, realiza una exposición sucinta en este acto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALVAREZ RANGEL MICHAEL DE JESUS; por consiguiente, informa al Tribunal por cuanto no se tiene el informe sobre el material incautado en la presente investigación, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el ciudadano ALVAREZ RANGEL MICHAEL DE JESUS, si manifestó su deseo de hacerlo, y este expuso: “ Venia de Cúcuta con la esposa de mi compadre, pare a la altura de la Chispa Ardiente, a esperar a mi compadre que venía atrás, como soy una persona que sufre de varicoceles e hidroceles, las ganas de orinar me causa dolor en los testículos, y me dirigí a orinar detrás del automóvil, después que orine un efectivo de la guardia se dio cuenta del rastro de la orina, procedió a quitarme las llaves del carro, le reclame que porque me debía quitar el carro, procedieron a llamar a un efectivo y llegó el sargento Parra, llame a mi madre en ese momento para que me ayudara a resolver el problema, mi compadre Juan Carlos Velandria, se bajo y esperar y resolver el problema, la esposa de el se fue a su casa, en esa cuadra en la esquina nos pusimos a esperar cuando llega el sargento Parra con una manguera y sin discutir y nos agredió a manguerazos, y me llevo al comando realizándome una serie de golpes, yo le reclamaba que me estaba violando los derechos al golpearme dentro del comando, me tiraron al suelo y me dieron una serie de patadas, en ese momento mi madre se asomo a la puerta del comando y se dio cuenta de los golpes que me estaban dando, me llevaron a una sala donde redactaron un documento el cual me negué a firmar y al no colocar las huellas, el sargento me hizo entrar a un cuarto que esta en el comando y me dio golpes en la cara, específicamente en la parte izquierda a nivel de los oídos, logrando amedrentarme que colocara las huellas digitales, más no firme, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ Oído lo manifestado por mi defendido, solicito a este Tribunal, que el acta policial presentada por el guardia nacional no sea tomada en cuanta por cuanto los hechos, que manifiesta el funcionario público actuante no son cierto ni verdaderos, igualmente, solicito que se deje constancia de la violación del derecho de mi defendido tal como lo establece el artículo 125 parágrafo décimo, así mismo pido a este Tribunal como lo ha manifestado mi representado, que el coloco las huellas dactilares bajo tortura y amenaza golpeado materialmente y esposado con todo el estado de indefensión que tenía él, fue obligado aceptar las imputaciones que el funcionario señaló en el acta policial y esta evidenciado la violación de sus derechos, en su narración expuesta el mismo manifestó que fue tratado y operado de varicoceles, sus necesidades fisiológicas no pueden ser controladas como una persona normal, ya que el médico tratante le señaló que el momento que tiene que hacer esa necesidad fisiológica, sufre enfermedades renales, igualmente, solicito la libertad plena por cuanto el hecho imputado en esta causa tiene una causal de justificación por su enfermedad y por su insignificante o poca frecuenta no esta afectado el interés público, ya que este hecho fue a las 04 de la mañana a cerca de la alcabala de esta localidad y con suma discreción, considero que lo que hubo fue un atropello y abuso de autoridad, a raíz de ese abuso de autoridad flagelo y torturo a mi representado violando todos los derechos como persona, razón por la cual, solicito a este Tribunal , se ordene una investigación penal a los funcionarios actuantes y se remita copia certificada con el dictamen forense que fue practicado a la Fiscalía XX de San Cristóbal, en caso contrario por último, solicito pido que no se califique como flagrante y se vaya por el procedimiento ordinario y que no se someta a mi defendido a una pena privativa de libertad, porque no encuentra en los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, ni existe el peligro de fuga, ya que el delito que se le imputada en su límite máximo no excede de 03 años, sino que otorga es de una a 6 meses de arresto, por lo que pedimos la presentación periódica por este Tribunal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Michael de Jesús Alvarez Rangel, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Con el Acta de Investigación Penal N° SIP 229 de fecha 30 de Abril de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual los Funcionarios St/1ra (GN) Parra Ramírez Jesús y C/2do (GN) Lozano Hernández William, aprehendió al ciudadano Michael de Jesús Alvarez Rangel.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, según se evidencia del acta de investigación penal. En consecuencia, se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por estar lleno los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° SIP 229 de fecha 30 de Abril de 2006, que corre a los folios 03 y 04.

Por último, observa este Juzgador que el delito atribuido por el Ministerio Público, no excede del límite requerido por la ley y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone al imputado MICHAEL DE JESUS ALVAREA RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de: Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, con competencia en derechos Fundamentales, a los fines de iniciar investigación a los funcionarios actuantes. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALVAREZ RANGEL MICHAEL DE JEUSS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Investigación Penal N° SIP: 229 de fecha 30 de Abril de 2006.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALVAREZ RANGEL MICHAEL DE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.006, de 23 años de edad, nacido el día 27-06-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 0 entre calles 9 y 10 Urbanización El Pueblito Español, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, imponiéndole de la siguiente condición: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, conforme el artículo 256 numeral 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hizo del conocimiento al prenombrado ciudadano de la condición impuesta y en caso de incumplimiento dará lugar a al revocatoria de la medida decretada. Presente el ciudadano ALVAREZ RANGEL MICHAEL DE JESUS, manifestó: “Me comprometo a cumplirla bien y fielmente, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, con competencia en derechos Fundamentales, a los fines de iniciar investigación a los funcionarios actuantes. Igualmente remítanse de las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA