REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001823
ASUNTO : SP11-P-2006-001823

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 26 de Mayo de 2006, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en contra del ciudadano JESUS MARIA SOTO RIAÑO, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como flagrante, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda al poco tiempo de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del mismo. Como se evidencia en este dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto activo sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho (FLAGRANCIA REAL). De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto activo es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista (CUASIFLAGRANCIA). Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que ésta haya existido (FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI).
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del Acta de Investigación Penal inserta al folio 03, que el día 25 de Mayo de 2006 funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, se encontraban de comisión realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, sector la Carbonera, dentro del casco urbano, específicamente por una carretera de tierra o vía alterna al Terminal de Pasajeros de San Antonio, quienes observaron un Galpón construido con bloques de arcilla, con una altura aproximada de cinco metros, el cual posee un portón de color gris, sin techo alguno, al ver este galpón ubicado en un sitio solitario, despertó sospecha a los integrantes de la comisión por lo que procedieron a realizar un chequeo externo, y al observarse su interior por una rendija del portón, se pudo apreciar una cantidad de pimpinas regadas. Solicitaron la colaboración de una persona con la finalidad de que sirviera como testigo, ya que se presumía la presencia flagrante de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo identificada como JESUS MARIA SOTO RIAÑO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.918.193, colector en vehículos de transporte público, residenciado en el Barrio San Mateo, calle 26, con Avenida 5ta, Casa N° 5-104, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; colaboración a la cual esta persona se negó. En vista de esa situación, los funcionarios solicitaron la colaboración de otra persona para que presenciaran lo que estaba ocurriendo, siendo identificada como RENELFO ESMUNDO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.142.776, de 55 años de edad, natural de Chone, República de Ecuador, soltero, nacido el 05-03-1951, obrero, residenciado en calle 15, casa S/N, al lado del Pool, Barrio Simón Bolívar, San Antonio Estado Táchira; razones por las que el ciudadano JESUS MARIA SOTO RIAÑO quedó detenido por su negativa a ser testigo en el procedimiento, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, tenemos que este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado aquí identificado; no existiendo en los autos elementos suficientes de convicción que permitan a este Juzgador establecer responsabilidad alguna del ciudadano JESUS MARIA SOTO RIAÑO en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho ilícito alegado por los funcionarios de la Guardia Nacional que lo aprehendieron ilegal e injustificadamente; por estas razones, se desestima la Flagrancia en su aprehensión ya que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como el ejercicio pleno de las facultades y derechos por parte del ciudadano que resultó aprehendido ilegalmente, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA LIBERTAD PLENA
Habiéndose determinado que la aprehensión del ciudadano JESUS MARIA SOTO RIAÑO fue ilegal y violatoria de sus derechos constitucionales, ya que existió abuso de autoridad por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, quienes lo privaron de su libertad por haberse negado a servir como testigo, actitud o conducta que no está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico positivo como ilícita, este Tribunal decreta la Libertad Plena sin medida de coerción personal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESUS MARIA SOTO RIAÑO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.918.193, colector en vehículos de transporte público, residenciado en el Barrio San Mateo, calle 26, con Avenida 5ta, Casa N° 5-104, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor del ciudadano JESUS MARIA SOTO RIAÑO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de libertad.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS



La Secretaria:


ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES