REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001822
ASUNTO : SP11-P-2006-001822

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día viernes 26 de Mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano BECERRA ROJAS LUIS ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.975.552, de 24 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el Barrio Ocumare, carrera 1, N° 1-80, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; la Secretaria de Sala, abogada GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO; el imputado de autos, ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA ROJAS; y su Defensora Pública Penal, abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES.
Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ya mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Concluida la exposición Fiscal, el Juez le explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó igualmente, que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole las alternativas a la prosecución del proceso consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público, antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Se le leyó el precepto penal aplicable y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LUIS ALFONSO BECERRA ROJAS, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Estaba en la ferretería esperando la dirección de donde iba a descargar un material, arena específicamente; en ese momento llegó un ciudadano bajo, de bigotes, aparentemente era funcionario, andaba de civil y se dirigió a mi y me dijo que le llevara las llaves al Cabo, me fui y le llevé las llaves al cabo; el cabo me dijo que le abriera la puerta y en ese momento me introdujo al local e hicieron un allanamiento; esa gasolina no es mía, yo sólo abrí el local porque me lo pidió el cabo; la ferretería donde estaba ubicado es propiedad de un tío mío que se llama Edgar Becerra; yo estaba allí esperando la dirección que me iba a dar él ”.
Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: a) Dejo a criterio del Tribunal la estimación o no de la flagrancia; b) en cuanto al procedimiento a seguir, pido se tramite el ordinario, a los fines de que la Fiscalía investigue lo conducente, ya que lo dicho por su defendido en su declaración y en conversaciones sostenidas con ésta, es chofer en el ramo de la construcción y transportaba arena, y en el momento de su aprehensión había descendido de su camión a fin de averiguar una dirección en donde haría entrega del pedido, siendo interceptado por un motorizado y luego por un guardia nacional quien le exigió abriera un portón, sin que su defendido tuviese conocimiento de lo allí contenido, cumpliendo una orden de la autoridad; c) con respecto a la privación de libertad, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que éste es venezolano, con residencia fija en San Antonio y por lo tanto no existe peligro de fuga y no fue demostrado el peligro de obstaculización por parte de la Fiscalía; d) pido copias del acta.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que siendo la una de la tarde del día 25 de Mayo de 2006, encontrándose de comisión realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, dentro del casco Urbano, específicamente por una carretera de tierra o vía alterna al terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, sector La Carbonera, pudimos observar un Galpón construido con bloques de arcilla, con una altura aproximada de cinco (05) metros, el cual posee un portón de color gris, sin techo alguno, al ver este galpón ubicado prácticamente en un sitio solo, despertó sospecha a los integrantes de la comisión, por lo que se procedió a realizar un chequeo externo y al observarse su interior por una rendija del portón se pudo apreciar una cantidad de pimpinas regadas; seguidamente, solicitaron la colaboración de dos personas con la finalidad de que sirvieran como testigos ya que se presumía la presencia flagrante de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo identificadas estas personas como: RENELFO ESMUNDO MENDOZA ZAMORA y LUIS EDUARDO GONZALEZ PEREZ; se procedió a tocar en el portón y fue cuando llegó una persona que fue identificada como LUIS ALFONSO BECERRA ROJAS, quien manifestó tener la llave del portón y permitió el acceso de la comisión en compañía de los dos testigos al interior del galpón, donde se pudo apreciar una cantidad de pimpinas plásticas vacías de diferentes colores, embudos, trozos de mangueras y unos toneles metálicos de diferentes colores en el fondo del galpón. Los funcionarios actuantes en presencia de los testigos, tomaron muestras de los líquidos contenidos en los toneles y las pimpinas, los cuales se depositaron en frascos de vidrio para ser enviados al Laboratorio de la Guardia Nacional y hacerles el respectivo análisis químico; luego, procedieron a montar todo el material (pimpinas y toneles) a los vehículos militares y fueron trasladados hasta la sede del comando donde quedaron en calidad de depósito.
Así mismo, el Ministerio Público presentó conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, las Actas de Entrevista a Testigos; Constancia de Lectura de Derechos del Imputados; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-661 y Reproducciones Fotográficas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el imputado LUIS ALFONSO BECERRA ROJAS fue aprehendido en el lugar donde funciona un depósito clandestino de combustible, el cual, posteriormente es extraído ilegalmente de nuestro país hacia territorio colombiano; circunstancias que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA ROJAS, quien quedó detenido desde el día 25-05-2006, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; estando con ello llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, considera que lo procedente para la presente causa es ordenar el Procedimiento Ordinario, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral en cuanto al hecho ocurrido, por cuanto aún faltan diligencias importantes de investigación que debe realizar el despacho fiscal; es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las entrevistas realizadas a los testigos que aportó el Ministerio Público; sin embargo, no existe la presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado es de nacionalidad VENEZOLANO y tiene su residencia o arraigo en el país, específicamente en la ciudad de San Antonio Estado Táchira.
Ahora bien, como es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO BECERRA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.975.552, de 24 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el Barrio Ocumare, carrera 1, N° 1-80, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone como única condición presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Se libró la correspondiente boleta de Libertad a Poli Táchira de San Antonio.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

El Juez

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras


La Secretaria:

Abg. Geibby Garabán Olivares