REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001819
ASUNTO : SP11-P-2006-001819

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día viernes 26 de Mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra de las ciudadanas NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, indocumentada, nacida en fecha 27-09-1976, sin residencia en el país, y BLANCA LILIA IBAÑES RIVERA, colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, indocumentada, nacida en fecha 29-07-1977, sin residencia en el país; a quienes el Ministerio Público las presume responsables en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de ROSALBA SUAREZ DE SANCHEZ.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado HECTOR OCHOA; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; las imputadas de autos y la Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO PEREZ.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de las imputadas ya mencionadas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de ROSALBA SUAREZ DE SANCHEZ; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión de dichas ciudadanas como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez le explicó a las imputadas el significado de la presente audiencia; así mismo, las impuso del Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismas o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si lo tuvieren o de sus concubinos, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó igualmente, que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el representante del Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles las alternativas a la prosecución del proceso consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público, antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público las presentó detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Se les leyó el precepto penal aplicable y se les preguntó si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo en primer lugar a otorgarle el derecho de palabra a la imputada NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Fuimos hacer mercado y dejamos el mercado guardado donde compramos unas pantuflas y cremas en una bodega alado del parque miranda y compramos un desodorante íbamos pasando por esa calle mi hermana estaba hablando por el celular y me pare al lado de la vitrina a mirar y el señor que nos acusa no miro después íbamos y el señor del negocio le dijo a mi hermana yo a usted la conozco no yo no creo después llegamos a la esquina y le quito la bolsa a mi hermana y un policía llego y dijo que es lo que pasa y el señor dijo que le queríamos robar la bolsa y el señor aruño a mi hermana en la cara luego nos pidieron la cedula y no tenia por que hace dos meses la perdí en Cúcuta, cuando voy pa rubio y la llevo, el policía dijo vamos y arreglamos ahí, entonces ese señor busca a la señora para que pusiera la denuncia que la habíamos robado el la convenció, la policía dijo esperen un momento para buscar la factura, esa señora en ningún momento la vimos, en la tarde le avise a mi mama , es todo”. A preguntas del Ministerio Público expuso: “hago mercado cada 8 días, somos 5 hermanos cada 8 dais hago mercado, siempre compro papa, a preguntas del juez; eso queda donde esta el Parque de Simón Bolívar donde están todas las bodegas es un abasto yo compro en Ureña Jabón y cremas y una amiga que vende me dijo que allá era mas barato, no se como se llama, si yo pido factura pero en ese momento había mucha gente y andábamos apuradas para hacer el almuerzo”. En segundo, pasó a declarar la imputada BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA, quien expuso: “nosotros veníamos caminando de repente venía un señor y me dijo venga y me pregunto si yo tenia una bolsa y me agarro y me agredió, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico expuso: “yo venia con mi hermana de hacer mercado yo llame a mi mama y se llevo el mercado, la llame por el celular, el numero lo sabe mi marido que esta en la policía, si vivo con mi hermana, cada 8 días hacemos mercado, vivimos en mi casa 11 personas, cada 8n días hago mercado, siempre compramos las mismas cosas, tenia el celular cuando llego el policía y mi hermana traía la bolsa que eran las cholas y cremas que compramos en una bodega mi hermana es la que compra yo no ando pendiente, la línea del celular de mi mamá es colombiana”.
Por su parte, la defensa de las imputadas, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, alegó y solicitó: “Pido ciudadano Juez, de acuerdo a la flagrancia, sea decretada a su criterio, así como el procedimiento a seguir. A fin de preservar la presunción de inocencia según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho que tienen mis defendidas de ser juzgadas en libertad según el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de afirmación de libertad según el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 eiusdem, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 24-05-06, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Oeste N° 5 de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando patrullaje de seguridad a pie en la carrera 13 con calles 5 y 6 del Barrio Miranda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente a una cuadra del de la Plaza Miranda, fueron notificados por un ciudadano identificado como RIOS PRATO ARFILIO, venezolano, con cédula de identidad V-11.016.875, quien les indicó que se había cometido un robo en el local “INVERSIONES J.R VALDERRAMA”, y al llegar al sitio se percataron que se encontraban unas ciudadanas en actitud sospechosa, procediendo a realizar una revisión a las bolsas que una de ellas llevaba, encontrando una caja de crema para dientes Marca Colgate, contentiva de 12 unidades con un peso de 50 ml cm3 (67 Gramos), y al solicitarle la factura indicaron que no la tenían, que la habían traído de la ciudad de Cúcuta para venderlas, fue cuando una ciudadana identificada como ROSALBA SUAREZ, venezolana, con cédula de identidad V-17.466.471, propietaria de “INVERSIONES J.R VALDERRAMA”, les indicó que esas cremas eran de ella, que estas ciudadanas la habían robado de su local, procediendo a intervenirlas policialmente y a exigirles la documentación, manifestando las mismas no poseerlas, siendo trasladadas al Comando Policial donde quedaron identificadas como BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, quienes quedaron detenidas desde ese momento.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, Denuncia de la ciudadana SUAREZ DE SANCHEZ ROSALBA y el Acta de Entrevista al Testigo RIOS PRATO ARFILIO.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que las imputadas BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, fueron aprehendidas por funcionarios policiales luego de haber hurtado una caja contentiva de tubos de crema dental o pasta dental que se encontraba en el establecimiento comercial “INVERSIONES J.R VALDERRAMA”; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal y CALIFICAR COMO FLAGRANTE SU APREHENSION, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público con respecto a que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, y no habiendo oposición por parte de la defensa al mismo, considera que efectivamente están dados los requisitos exigidos por el artículo 373, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarlo; en consecuencia, se acuerda el trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra las prenombradas imputadas, este Operador de Justicia se aparta de la misma, en virtud de que, aún cuando nos encontramos ante la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito; sin embargo, tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar proporcional y menos gravosa para la actual situación jurídica de las ciudadanas NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR y BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas quedarán obligadas a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la presentación de dos (02) fiadores cada una, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales iguales o superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias por cada fiador y éstos se comprometerán a cancelar ante el Tribunal, por vía de multa, la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de que las imputadas se fuguen, se evadan, obstaculicen el proceso o incumplan las obligaciones impuestas. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos que corresponden a los fiadores, se librarán las boletas de libertad, mientras tanto permanecerán recluidas en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las imputadas BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, identificadas ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de ROSALBA SUAREZ DE SANCHEZ; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA EL TRAMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido por el artículo 373, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8°, y 258 eiusdem, a favor de las imputadas NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR y BLANCA LILIA IBAÑES RIVERA, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de ROSALBA SUAREZ DE SANCHEZ. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 26 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar lo conducente al Consulado de la República de Colombia. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

El Juez


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras


El Secretario:

Abg. Héctor Ochoa Hernandez