REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001618
ASUNTO : SP11-P-2006-001618

RESOLUCION

Celebrada como fue el día de hoy la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto ante este Tribunal Primero de Control, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una hora de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, vía que comunica a la población de Cúcuta, Colombia, con San Antonio del Táchira, cuando procedieron se procedió a efectuar revisión de vehículos y equipajes y al solicitarle el conductor del vehículo características marca Chevrolet, tipo Malibú, placas DAT-75H, color Gris, que se estacionara a la derecha para chequear el equipaje que trasportaba, al abrir la maleta del referido vehículo se pudo constatar que transportaba varias bolsas de color negro contentivos de mercancía seca, por lo que se procedió a solicitarle al conductor algún tipo de permiso, para la introducción de mercancía hacía territorio venezolano, manifestando que no, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano con el vehículo y la mercancía hasta el destacamento de la Guardia Nacional, siendo identificado el ciudadano como LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, procediéndose al conteo del producto, siendo la misma la siguiente cantidad: 120 monos de de diferentes colores y tallas, 6 semaneros unicolor (franelas), 6 cobijas para bebé de diferentes colores, 3 docenas de medias de diferentes colores, 3 docenas de fajeros para bebes, 6 monos términos, 3 vestidos para bebe, 2docenas de medias tricolor, con un peso aproximado de diez kilogramos y un valor de dos millones quinientos mil bolívares aproximadamente, haciendo retención de las mencionadas prendas de vestir y del vehículo; siendo testigos del procedimiento los ciudadanos Yofrank Sepúlveda Casariego y Oscar Rosas Valbuena.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo venia cuando me detuvieron en la aduana con los monos era para trabajar y para llevarle de comer a mí familia, uno tiene hijos y esposa que mantener, lo que estaba era trabajando, y como no se consigue trabajo uno hace lo que le sale, yo lo que trataba era de buscar la comida de uno, de la esposa y de los hijos, es todo”. En este estado concedido el derecho de palabra a las partes, a los fines de interrogar al imputado, los mismos no ejercieron ese derecho. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien alega: “Solicito que la calificación de la flagrancia sea determinada de acuerdo a su criterio, y oído el testimonio de mí defendido, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen diligencias de investigación que determinan la inocencia de mí defendido y solicito me sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente que se le otorgue una medida, ya que se encuentra domiciliado en el país y a fin de preservar la presunción de inocencia de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene mí defendido a ser juzgado en libertad, según el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de la libertad, según el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. Solicito copia de la audiencia de flagrancia y de mí nombramiento, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de Mayo de 2006, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI:240, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Luis Roberto Gómez Herrera.
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Yofrank Orlando Sepúlveda Casariego, titular de la cédula de identidad N° 17.370.456, testigo del procedimiento.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano Oscar Rosas Valbuena, titular de la cédula de identidad N° 21.015.363, testigo presencial del procedimiento.
4.- Fijaciones Fotográficas.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cual presuntamente fue cometido el día nueve de Mayo de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ya antes relacionadas.
3.- Por último, a criterio del tribunal, no existe la presunción de peligro de fuga, ni la posible obstaculización del proceso por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, en razón del arraigo al país; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la defensa, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público.
Así mismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez que el mencionado ciudadano, fue interceptado por los funcionarios actuantes, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo este el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público y por la defensa, el cual este tribunal acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de San Vicente de Chucurí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-21.291.545, con fecha de nacimiento 06-11-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, en la Séptima Avenida, casa N° 6-30, Centro, bajando de la Torre Unión San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ROBERTO GOMEZ HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de San Vicente de Chucurí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-21.291.545, con fecha de nacimiento 06-11-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, en la Séptima Avenida, casa N° 6-30, Centro, bajando de la Torre Unión San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, económica y residenciados en la jurisdicción del tribunal y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares (1.680.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias, cada uno, en caso del incumplimiento por parte del imputado a las condiciones impuestas.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Líbrese oficio. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRNAO CONTRERAS



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO