San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000298
ASUNTO : SP11-P-2006-000298

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de mayo de 2006, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
 IMPUTADOS: MARCOLINO LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento del Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 27-10-1959, de 46 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 13.452.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Páramo, casa N° 10-20, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y ANGEL JHOVANY LEGUIZAMON ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 05-10-1969, de 37 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 13.174.557, de estado civil soltero, de profesión Albañil, residenciado en Villa del Rosario, casa N° 1-60, República de Colombia.
 VICTIMA: El Estado Venezolano
 FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
 DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
 DEFENSORA: Abg. Danny Leonor Rojas.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI:027, de fecha 27-01-2006, suscrita por los funcionarios DG. (GN) BENAVIDES BUSTOS JOSE y DG. (GN) GUTIERREZ ESCALONA WUILMER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que el día 26 de enero de 2006, siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio del Táchira, específicamente por las adyacencias al Liceo Manuel Díaz Rodríguez, dentro de la trocha o caminos verdes existentes en la Finca Centeno y que comunican con la República de Colombia, cuando observaron a dos personas que iban conduciendo una bicicleta cada uno, con destino hacia Colombia dentro de la trocha, motivo por el cual les dieron la voz de alto y al ser interceptados quedaron identificados como MARCOLINO LOPEZ… y LEGUIZAMON ESPINOSA ANGEL JHOV, quienes transportaban cada uno en sus bicicletas y sobre una parrilla, la cantidad de CUATRO (04) BOMBONAS DE GAS DOMESTICO, marca Vengas, de diez kilos cada una, sin que presentaran la documentación legal que amparara la movilización, el transporte y la tenencia de las bombonas, así como también de las bicicletas. Los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional, quedando desde ese momento detenidos.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos de los Imputados; Constancia de Retención de Bicicletas; y Fijaciones Fotográficas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados MARCOLINO LOPEZ y ANGEL JHOVANY LEGUIZAMON ESPINOZA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitó la admisión total de la acusación y la apertura a juicio oral y público.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: Declaraciones de los Funcionarios Dtgdo. GN. Benavides Bustos José, y Dtgdo. GN. Gutiérrez Escalona Wuilmer; Experto Noris Castellano y Johan Infante Pérez.
2.- Documentales: Reconocimiento de Valoración en Aduanas; fijación fotográfica de fecha 27 de Enero de 2006; Inspección Ocular N° 217, de fecha 28 de Enero de 2006.
Por su parte el imputado MARCOLINO LOPEZ, con pleno conocimiento de sus derechos Constitucionales y Legales los cuales fueron explicados por el Tribunal, manifestó voluntariamente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido el imputado ANGEL JHOVANY LEGUIZAMON ESPINOZA, con pleno conocimiento de sus derechos Constitucionales y Legales los cuales fueron explicados por el Tribunal, manifestó voluntariamente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mis defendidos en esta Audiencia admitieron los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena pido se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los imputados MARCOLINO LOPEZ y ANGEL JHOVANY LEGUIZAMON ESPINOZA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la misma debe ser admitida totalmente en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales: Declaraciones de los Funcionarios Dtgdo. GN. Benavides Bustos José, y Dtgdo. GN. Gutiérrez Escalona Wuilmer; Experto Noris Castellano y Johan Infante Pérez.
2.- Documentales: Reconocimiento de Valoración en Aduanas; fijación fotográfica de fecha 27 de Enero de 2006; Inspección Ocular N° 217, de fecha 28 de Enero de 2006.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Como los acusados MARCOLINO LOPEZ y ANGEL JHOVANY LEGUIZAMON ESPINOZA, admitieron los hechos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Tribunal procede a imponerles las penas correspondientes de la siguiente manera:
El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de Prisión, aumentada de un tercio a la mitad; pena de la cual el Tribunal toma su extremo inferior (Cuatro Años) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal (Circunstancia Atenuante), en virtud de que no consta en las actas que los prenombrados imputados tengan mala conducta predelictual. A esta pena de cuatro años de prisión se le hace el aumento de un tercio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pero como admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, los acusados se hacen merecedores de la rebaja de la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva que deben cumplir los acusados en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se corrige el error involuntario señalado en el Acta de fecha 08 de Mayo de 2006, cuando se señaló como tipo penal imputado a los acusados el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo realmente el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 eiusdem. Igualmente, se corrige el error en el cálculo de la pena, donde se señaló que era de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo realmente la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MARCOLINO LOPEZ y ANGEL JHOVANY LEGUIZAMON ESPINOZA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, arriba señaladas íntegramente, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA a los acusados MARCOLINO LOPEZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento del Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 27-10-1959, de 46 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 13.452.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Páramo, casa N° 10-20, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y ANGEL JHOVANY LEGUIZAMON ESPINOZA, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 05-10-1969, de 37 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 13.174.557, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Villa del Rosario, casa N° 1-60, República de Colombia; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO.- EXONERA a los acusados MARCOLINO LOPEZ y ANGEL JHOVANY LEGUIZAMON ESPINOZA, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la administración de Justicia Venezolana, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- Ordena la incautación preventiva de las bicicletas que fueron retenidas a los mencionados acusados, a los fines de que el Juez de Ejecución decrete el comiso de dichos bienes. SEXTO.- Se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los acusados en fecha 28 de Enero de 2006; ampliándoles las prestaciones impuestas de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales - Ministerio de Interior y Justicia, Caracas.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA